REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
195º y 146º


Causa N°: 2Aa-3136-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.239. 299, de 19 años de edad, vendedor, hijo de DIOMIRA MILLIN GERMÁN CARIDAD (sic), domiciliado en El Guayabal, Torre B, edificio 54, cerca de Taxi Las Palmeras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.230. 115, de 21 años de edad, estudiante, soltero, hijo de ANELSY ISEA y SEBASTIÁN RAMÓN, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 99B, cerca de la panadería Cannan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.937.508, de 19 años de edad, estudiante, hijo de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y TIBISAY COROMOTO PORTILLO RIVERA, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, sector Gallo Verde, calle 99 A, casa N° 42 A-57, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CHARLY AHMAR MAKHOUL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.574.979, de 19 años, comerciante, hijo de JACQUELINE MAKHOUL y ELÍAS AHMAR, domiciliado en El Guayabal, Torre A, piso 6, apartamento 1, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctimas: CARMEN ARAUJO BERNAL y DANIEL RODRÍGUEZ PRIMERA.

Defensa: Abogados LUIS ABREU y MARÍA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.996 y 114.704, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público MARTÍN LANDAETA RINCÓN, contra la decisión Nº 673-06, dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Mayo de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal antes identificado fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes términos:

Manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, en virtud de que en la misma se decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, cuando sobre los mismos recaía una medida privativa de libertad en virtud de que en el caso de marras se cumplía con todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando, que de las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible mencionado.

Así mismo refiere, que esa representación Fiscal procedió a solicitar al prenombrado Juzgado de Control la práctica de una rueda de reconocimiento, la cual se llevó a efecto el día 05 de Abril de 2006, arrojando como resultado el hecho de que el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ no reconociera a los investigados de actas, y en virtud de ello el Juzgado A quo en fecha 06 de Abril de 2006 procedió a otorgar la medida cautelar antes señalada.

Indica el ciudadano Fiscal, que en virtud de los hechos narrados, procedió a entrevistar al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, con la finalidad de investigar lo acontecido en la referida rueda de reconocimiento, manifestando el mismo lo siguiente:

“Resulta que yo fui objeto de un robo a mano armado (sic) por cuatro sujetos, los cuales fueron capturados de inmediato, es decir, dos cuadras mas adelante, los cuales pude reconocer de inmediato, siendo que los mismos tenían escondidos mis pertenencias en el vagón de la camioneta, luego me trasladé hasta la sede de la Policía, hice mi denuncia y luego me llamaron a una Rueda de Reconocimiento, al llegar al Tribunal se me hizo imposible reconocerlo porque ya había bastante (sic) tiempo, yo pensé que los reconocerías (sic) pero no me pude acordar, siendo que yo trabajo en una funeraria y todos los días veo muchas caras.”


Finalmente, manifiesta el recurrente, que en el caso de autos se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por lo que solicita que así sea declarado, considerando que se trata de la comisión de un hecho en flagrancia presunta o posteriori, y que existe un peligro inminente de que los imputados antes identificados se fuguen del territorio de la República, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La profesional del Derecho MARÍA ARRIETA estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que la rueda de reconocimiento tiene carácter de prueba anticipada, según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tiene plena validez hasta tanto no sea desvirtuada en el proceso, y desde el punto de vista doctrinario ha sido tenida como prueba de autoría, y el artículo 250 del Código in comento establece la necesidad de la individualización, es decir, la identificación efectiva del sujeto activo del delito.

Por otro lado, afirma, que es indudable que la mencionada rueda de reconocimiento guarda estrecha relación con los otros elementos de la investigación, como la denuncia, pues si alguien denuncia a una persona y en la rueda de reconocimiento no la reconoce, los supuestos de hecho que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad desaparecerán parcialmente, ya que si bien es cierto que la comprobación efectiva de la autoría es materia de fondo, no es menos cierto que para poder proseguir la secuela del juicio, es necesario establecer claramente el principio de autoría.

Igualmente refiere, que reconoce el derecho que tiene la sociedad de castigar al delincuente, pero frente a ese derecho existe el de la libertad, el cual después del derecho a la vida es el más sagrado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión impugnada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente el siguiente pronunciamiento:

“… En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006 fueron presentados los referidos imputados por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público,…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y a quienes este Tribunal les decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, este Tribunal observa que en la rueda de reconocimiento practicado por este Tribunal a los imputados de actas y donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos CARMEN ARAUJO BERNAL, quien en exposición hecha por ante este despacho, la misma manifestó “Eran cuatro sujetos delgados pero no se si los pueda reconocer”; en donde la misma se deja sin efecto por ser inoficiosa la práctica de la rueda de reconocimiento, así mismo, en relación al ciudadano testigo reconocedor DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ, el mismo da las características fisionómicas de los sujetos en el hecho que se investiga, y al pasar la sala (sic) de reconocimiento, no logra reconocer a ninguno de ellos, en tal sentido este tribunal observa que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad de los imputados DIOGER ANTONIO CARIDAD, SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y CHARLY AHMAR MARHOUL, han variado para que este tribunal considere procedente ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados …”

Ahora bien, de la decisión ut supra citada se desprende que el Juzgador A quo, consideró procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en virtud de que los hoy imputados no habían sido reconocidos por la presuntas víctimas de autos, y a su criterio ello significaba que habían cambiado las circunstancias por las que se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los investigados antes identificados.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa se desprende que los prenombrados imputados fueron aprehendidos en fecha 18 de Marzo de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje……al momento que al llegar a la intersección de la avenida 8 (Santa Rita) observamos a tres ciudadanos con las siguientes características…quienes rápidamente subieron a una camioneta tipo Pick-up, color blanco, que se encontraba estacionada en la misma calle 5 de Julio al lado de la Farmacia SAAS, en sentido hacia la avenida 15 (Delicias), es decir, este-oeste, dos de los cuales suben a la parte trasera de la misma (cajón) y el otro sube por cuenta del lado de copiloto emprendiendo veloz huida, en ese mismo momento un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y franela color rojo, portando una gorra acompañado de una ciudadana nos hizo señas con sus manos señalándome a los tres ciudadanos antes descritos, inmediatamente por la premura del caso y en vista de que el vehículo antes mencionado se alejaba del lugar iniciamos la persecución de la misma por toda la calle 77 (5 de Julio) ya a la altura de la avenida 11 logramos observar al vehículo que seguía desplazándose hacia la avenida 15 (Delicias) desatendiendo las indicaciones de los semáforos que se encontraban en la vía, al ubicarnos detrás del mismo le indicamos a su conductor por el altavoz de la unidad radio patrullera que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso siguieron su recorrido pero al percatarse que otras unidades radio patrulleras se acercaban al sitio detuvieron la misma a la altura de la avenida 14ª, seguidamente tomando las precauciones del caso le informamos a sus ocupantes que descendieran de la misma, quienes sin oponer resistencia descendieron…”

De lo antes transcrito se evidencia que tal y como lo señala el ciudadano Fiscal, los ciudadanos SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVERA, DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO y CHARLY AHMAR MARHOUL, fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios policiales instantes después de cometer presuntamente el delito imputado por el Ministerio Público como Robo Agravado, por lo que se hacía innecesaria la práctica de ruedas de reconocimiento, por cuanto los mismos habían quedado individualizados; considerando quienes aquí deciden que si bien los prenombrados imputados no fueron reconocidos posteriormente por las presuntas víctimas de autos, ello no significa que hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida, pues lo contrario sería estimar que si los investigados no pudieron ser individualizados, no estarían llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos para estimar que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión del ilícito antes señalado, y en ese caso no sería procedente ni siquiera una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que para estas se requiere la existencia por lo menos de los numerales 1 y 2 del tan mencionado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

En tal sentido, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que si bien es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, no es menos cierto que en el caso de autos se desprende la existencia de los tres supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados de autos son presuntos autores o partícipes en el ilícito penal referido, lo cual se desprende del acta policial suscrita en fecha 18 de Marzo de 2006, en la cual los funcionarios actuantes señalan entre otras cosas, que al realizar el registro del vehículo en el cual habían emprendido veloz huída los hoy investigados, encontraron la cartera del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PRIMERA, y un facsimil de pistola; así como también, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PRIMERA y CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, en esa misma fecha.

Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio se observa que el delito imputado es el delito de Robo Agravado, el cual tiene como sanción una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, de igual manera se evidencia del acta policial que los hoy imputados al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales huyeron de manera veloz, produciéndose en consecuencia una persecución, lográndose su aprehensión producto del procedimiento realizado por los mencionados funcionarios, de lo cual se infiere que la conducta observada por los mismos demuestra resistencia por parte de éstos a someterse voluntariamente a su enjuiciamiento, lo cual encuadra dentro del numeral 4 del artículo 251 antes citado, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, existe presunción del peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por el Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas a los referidos imputados, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVERA, DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO y CHARLY AHMAR MARHOUL y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, ordenándose al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público MARTÍN LANDAETA RINCÓN, contra la decisión Nº 673-06, dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVERA, DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO y CHARLY AHMAR MARHOUL. TERCERO: Se ordena al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. CARLOS OCANDO