REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 237-06 CAUSA N° 2Aa.3160-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: DAGNIS JOSÉ BERMUDEZ RIVERA.

DEFENSA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.660.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 459, 277, 218 y 406 ordinal 1° todos del Código Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2006.

Esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega en el primer punto de su escrito que, no entiende que supuestos de hecho y por consiguiente de derecho fueron suficientes para que la recurrida procediera al cambio de medida objeto del recurso, y esto se desprende del análisis de ambas decisiones, es decir, tanto de la que motivó la privación judicial preventiva de libertad, como la que revoca la misma. Afirma que al comparar los referidos pronunciamientos éstos resultan incongruentes, lo que afectó el desarrollo normal del proceso penal que se venía siguiendo.
Refiere la Representante Fiscal que el juzgador no fundamentó en lo absoluto los motivos o presupuestos procesales que de una u otra manera influyeron en su dictamen, sólo se limitó a señalar que acogía la solicitud de revisión de medida, situación que se constituye a todas luces en una clara inmotivación del fallo, lo cual ha causado un daño irreparable al Ministerio Público, ya que el silencio del sentenciador violentó no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino también la tutela judicial efectiva, así como también el debido proceso, ya que no es suficiente la facultad decisoria del órgano jurisdiccional en el proceso, sino que la misma debe estar revestida del mandamiento procesal relativo a la fundamentación de las decisiones, basamento que debe ser razonado y lógico; en tal sentido y para reforzar sus argumentos la recurrente cita extractos jurisprudenciales correspondientes a las decisiones Nos. 244 y 552, de fechas 03-05-05 y 12-08-05, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también trae a colación las sentencias Nos. 70 y 345, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-02-05 y 31-03-05, respectivamente.
Continúa y expone la Representante Fiscal que de la decisión impugnada infiere, que fue la sola exposición de la defensa del imputado DAGNIS JOSÉ BERMUDEZ RIVERA la que tomó en cuenta el órgano decisor para imponerle la medida cautelar menos gravosa al citado procesado, ya que en el segundo particular de la dispositiva, no aparece reflejado ningún tipo de argumento fáctico o legal por parte del tribunal, que constituya un bloque de valor procesal que conlleve a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Refiere la accionante que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acogió el planteamiento hecho por la defensa del imputado para declarar con lugar la revocación de la medida, por lo que en opinión del Ministerio Público, esa posición adoptada por el juzgado A quo, da pie a un análisis más profundo de este silencio de motivación, ya que el mencionado juzgado en plena fase preparatoria prejuzga, cuando da por cierta la posición de la defensa de manera incólume, cuando acepta lo siguiente: “Arrojando una evidente contradicción del testigo presencial de los hechos”, testigo ocular de nombre EDWIN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, planteándose la apelante la siguiente interrogante ¿En cuáles criterios de valoración se basó ese tribunal de control para desechar de manera anticipada esta testimonial?, añadiendo que es gravísima la situación planteada, debido a que el juez de control en esta fase de investigación no le está dado valorar elementos de prueba, cuando apenas el Ministerio Público está en la labor de escudriñar todas y cada una de las actuaciones que en el curso de la investigación se hacen presentes.
Indica la Fiscal que la defensa y el tribunal hacen alusión a la práctica del análisis de la reconstrucción de los hechos para señalar que la declaración del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ no es creíble, afirmando quien recurre que esa diligencia realizada constituyó un acto de investigación bajo el amparo de la prueba anticipada, entonces cómo es posible que cuando la Fiscalía ni siquiera tiene en las actas de la investigación el resultado de tal actuación, la cual fue practicada por el funcionario Francisco Sandoval, experto planimétrico adscrito a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya el juzgado sea conteste en dar por hecho la pretensión de la defensa en cuanto a que el testigo se contradice.
La Representante Fiscal plantea como segundo punto del recurso, que los fundamentos que decretaron la medida privativa de libertad no han cambiado en lo absoluto, y menos la contemplada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al peligro de fuga.
Esgrime en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, que tal circunstancia se evidencia por cuanto se está ante una pluralidad de delitos, siendo el más grave el Homicidio Calificado, lo cual se traduce en el temor fundado de que el imputado pueda sustraerse de la persecución penal.
Otro de los supuestos que motivó la privación judicial preventiva de libertad, fue el relativo al no arraigo del imputado en el territorio nacional, esto quiere decir el no asiento de ninguna naturaleza del hoy procesado en el país, asiento que puede ser familiar, de negocios, de trabajo, lo cual facilita sobre manera que el imputado de autos pueda evadirse de la acción de la justicia, cuando así lo quisiera al no tener vínculos e intereses que lo unen a esta tierra.
Resalta que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a través de una razonada decisión, estableció los presupuestos procesales de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DAGNIS BERMUDEZ JOSÉ BERMUDEZ RIVERA, y sin mediar cambio alguno de tales circunstancias, revocó ese dictamen por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no imponiendo ningún tipo de sujeción al proceso al mencionado ciudadano, en virtud de que sólo se limitó a imponer una sola medida cautelar de caución personal, lo cual agrava más aún el caso.
En el tercer punto esbozado en el escrito recursivo plantea la apelante que el juzgado de control desnaturalizó la audiencia de prórroga para la interposición del correspondiente acto conclusivo, ya que por una parte concede el lapso de quince (15) días al Ministerio Público para que presente su decisión Fiscal, y por el otro, concede la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al imputado DAGNIS JOSÉ BERMUDEZ RIVERA, por lo que no es posible adminicular ambos pronunciamientos, sin que se contrapongan, ya que el fin de otorgar a la Fiscalía unos días más para presentar el acto definitivo resultante de la investigación, cuando ya el imputado goza de una medida cautelar, hace que la referida prórroga pierda su vigencia al no estar privado el imputado de su libertad.
En el aparte denominado Petitorio, solicita la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-04-06 (sic), por cuanto la misma atenta contra el debido proceso, y en consecuencia se permita al Ministerio Público desplegar su actividad como titular de la acción penal y así poder cumplir con la misión encomendada de proteger los intereses de la víctima y no permitir que quede ilusoria la pretensión del estado en el ejercicio de la presente acción, pretendiendo la recurrente que el imputado continúe privado de la libertad durante el curso del proceso por considerar que la excepcionalidad de la medida privativa de libertad se encuentra acreditada, justificada y es proporcional, buscando con ello garantizar los fines del proceso, del bien común y la paz social.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho Gustavo González González, en su carácter de representante del imputado de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:
Refiere que el Ministerio Público en el primer punto de su escrito de apelación esgrime que no entiende cuales supuestos de hecho y de derecho fueron suficientes para que la recurrida procediera al cambio de la medida objeto del recurso, señalando que existe incongruencia entre los pronunciamientos de privación y revocatoria, sin embargo en el mismo escrito refiere que el órgano decisor tomó en cuenta la sola exposición de la defensa, lo cual en criterio del Abogado defensor es evidentemente correcto y es lo ajustado a derecho, evidenciándose de actas todo el fundamento de la decisión.
Manifiesta el profesional del Derecho que la Representación Fiscal plantea en su escrito una serie de afirmaciones no solamente falsas, sino mal intencionadas, ya que asevera que la juez de control prejuzga al único testigo, y que desestima el testimonio del mismo.
En este mismo orden de ideas acota que la juez de control, en ningún momento hace mención alguna del testigo EDWIN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, mucho menos prejuzga ninguno de los elementos de prueba con los que pudiera contar el Ministerio Público, razón por la cual, no entiende el defensor como el Ministerio Público pierde doce (12) folios de su escrito, haciendo un supuesto análisis de los elementos con que cuenta la investigación, principalmente del ya citado testigo EDWIN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, y disertando sobre la titularidad de la acción penal que lo asiste, y los pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan sus facultades, razones por las cuales estima el representante del imputado que debe ser declarado sin lugar el primer punto del escrito de apelación, por ser el mismo contradictorio, al señalar una supuesta inmotivación por parte de la juez de control, y sin embargo, referir los argumentos expuesto por la defensa.
En el segundo punto del escrito de contestación títulado “ De la Logicidad y Congruencia de la Decisión y de la no Desnaturalización de la Audiencia de Prórroga”, indica el Abogado defensor que el Ministerio Público argumenta que se desnaturalizó la audiencia de prórroga, criterio que no comparte, si se entiende que el juez de control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar, en caso de ser solicitada, y aún de oficio, la necesidad del mantenimiento de la privación de libertad del imputado, y en el presente caso, las circunstancias que motivaron la privación, han cambiado evidentemente, toda vez que para dicho momento (día de la audiencia de prórroga) los imputados habían declarado (lo cual no habían hecho para el momento de la presentación) aportando nuevos elementos en su descargo, además, con la práctica como prueba anticipada, la reconstrucción de los hechos, además de la experticia planimétrica, las circunstancias que motivaron la privación también se vieron modificadas, al extremo, que en la actualidad, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, está referido a un solo delito (homicidio), quedando excluidos los delitos de Extorsión, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la autoridad, planteándose el profesional del Derecho la siguiente interrogante ¿Cambiaron o no las condiciones existentes para el momento de la presentación?.
Concluye manifestando que las circunstancias que rodean el presente caso, han variado favorablemente para su defendido, y por consiguiente, si la privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha razonablemente con otras medidas menos gravosas, y es función y deber constitucional del juez velar no sólo por las garantías del imputado, sino procurar de ser posible el juzgamiento en libertad del mismo, estima que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, así como las alegaciones de la defensa, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En primer lugar este Juzgado de Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Este artículo contiene dos instituciones diferentes que son: 1.- La revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser presentada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y 2.- El examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En el presente caso, los miembros de esta Sala de Alzada observan que en fecha 18 de Abril de 2006, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la medida sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAGNIS JOSÉ BERMUDEZ RIVERA, sin motivar de manera alguna su decisión, en la misma sólo expresó lo siguiente: “ …SEGUNDO: En relación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, interpuesta por la defensa este Juzgado declara con lugar la misma y acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° (sic) en concordancia con el artículo 258 (sic) el cual establece “Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional” ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y (sic) impone para tal medida la presentación de TRES FIADORES SOLIDARIOS, los cuales deberán presentar los requisitos de Ley (sic) por ante este Despacho, manteniendo privado al imputado hasta tanto se constituya el acta de fianza…”.

En tal sentido quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a las resoluciones judiciales:
“Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.

a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.

b.- Las resoluciones judiciales según su forma.

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El COPP reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las Cortes de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del COPP…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia que es facultativo del juez de control examinar, revisar y sustituir, cuando así lo considere procedente, la medida de privación de libertad impuesta, pero igualmente es absolutamente necesario que el juez de control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas o de las otorgadas de oficio, y que esta decisión sea debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto afectan los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a lo anterior la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar el favorecimiento de la impunidad, sobre todo en casos graves como el presente.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, relativo a la suficiente motivación, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” del autor Luis Miguel Balza Arismendi, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“La motivación, que como dice el Auto del Tribunal Supremo 16 de Noviembre 1994 (RJ 1994, 9020) (Ponente: Excmo. Sr. Ruiz Vadillo) <>, es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…”. (Las negrillas son del autor).

Finalmente los miembros de esta Sala de Alzada, explanan lo relativo al norte de la motivación, propia de la función judicial, extracto citado en la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables paro poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).
Por cuanto el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la apelación intentada por la profesional del Derecho MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2006, en cuanto al decreto de medida cautelar sustitutiva bajo fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DAGNIS JOSÉ BERMUDEZ RIVERA, MANTENIÉNDOSE EN TODA SU VIGENCIA LA PRÓRROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO.- ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los alegatos de la Representación Fiscal planteados en su escrito recursivo relativos a que el A quo en su resolución no determinó porque no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, y en cuanto a que se desnaturalizó la audiencia de prórroga al concederle un lapso prudencial a la Representante de la Vindicta Pública para la presentación de su acto conclusivo y en la misma decisión se otorga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad; la Sala comparte a plenitud tales razonamientos, sin embargo no realiza mayores acotaciones al respecto por cuanto tales argumentos están basados en todo lo que suficientemente se explicó a lo largo de esta decisión, y es la obligación que tiene el juzgador de motivar las razones de su fallo que es lo que en el caso de autos se dilucida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2006, por tanto se REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la solicitud de revisión de medida, por carecer el fallo recurrido de la debida motivación, MANTENIÉNDOSE EN PLENA VIGENCIA LA PRÓRROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. CARLOS OCANDO
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO.