REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2006
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-3151-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: CASTULO VERGARA SAUCEDO o SALCEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Guamal Magdalena, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.212.990, hijo de Mérida Saucedo (d) y de Luis Enrique Vergara, residenciado en el conjunto residencial Isla Dorada, edificio Catalina, piso 3, apartamento 3C, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado Nelson Guanipa Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327.

Representante del Ministerio Público: Abogado Angel Castillo, Fiscal XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de defensor del ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO o SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO ZABALETA OROZCO y CASTULO VERGARA SAUCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° (sic) y ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Mayo de 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:

Indica que su defendido fue detenido en fecha, 20-03-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el puente sobre el río Limón, en el momento en que se desplazaba conduciendo su vehículo marca Ford, modelo Laser, año 1997, color plata, placas VAH-22K, sin que estuviera cometiendo ningún tipo de delito previsto en la Legislación Penal Venezolana, produciéndose una privación ilegítima de su libertad, toda vez que al revisar las actuaciones que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en el momento de la presentación de imputados, sólo se observa en las actuaciones un acta policial en donde se relata la detención del ciudadano RAFAEL ZABALETA, quien conducía un camión que presuntamente contenía gasoil, y en la referida acta, sólo se observa que los funcionarios policiales en relación con su defendido, sólo afirman que le hacía señales al conductor del camión, hecho que no reviste carácter penal.

Alega que someter a su defendido a una medida sustitutiva de libertad de presentación por ante el tribunal cada 15 días, atenta contra sus derechos legales y constitucionales, ya que esta decisión fue tomada sin que existiera ninguna razón jurídica para hacerla procedente.
Refiere que, en la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal le manifestó a la defensa y al imputado que iba a pedir la medida sustitutiva de libertad de presentación periódica del imputado ante el tribunal, hasta que verificara que el camión donde se transportaba el gasoil no era propiedad de su defendido, pero sucede que al trasladarse hasta el río Limón, pudieron observar que los documentos de propiedad del camión, los tenía la Guardia Nacional, y que los mismos aparecen a nombre del ciudadano JOEL JESUS GUTIERREZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.696.012.

Finalmente, el recurrente solicita que se le otorgue a su defendido la libertad plena, ya que no ha cometido delito alguno previsto en la legislación penal venezolana y mucho menos, el delito de, transporte de sustancias peligrosas.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada observa:

Que el recurrente, apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto emitido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2006, por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a los derechos constitucionales y legales de su defendido, en virtud de que la misma le priva de gozar a plenitud de su libertad individual, por cuanto tiene que estarse presentando cada 15 días por ante el tribunal.

Con relación a la denuncia, en la cual el apelante alega que su defendido fue detenido en fecha, 20-03-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el puente sobre el río Limón, en el momento en que conducía su vehículo marca Ford, modelo Laser, año 1997, color plata, placas VAH-22K, sin que estuviera cometiendo ningún tipo de delito previsto en la Legislación Penal Venezolana, produciéndose una privación ilegítima de su libertad, toda vez que al revisar las actuaciones que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en el momento de la presentación de imputados, sólo se observa en las actuaciones un acta policial en donde se relata la detención del ciudadano RAFAEL ZABALETA, quien conducía un camión que presuntamente contenía gasoil, y en la referida acta, sólo se observa que los funcionarios policiales en relación con su defendido, sólo afirman que le hacía señales al conductor del camión, hecho que no reviste carácter penal, esta Alzada estima oportuno transcribir el contenido del acta de presentación de imputado, de fecha: 21de Marzo de 2006, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…compareció ante la sala de este Tribunal el Abogado Angel Castillo, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Püblico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expone: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZABALETA OROZCO y CASTULO VERGARA SAUCEDO, por encontrarse insursos (sic) en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 20 del decreto 2.635 publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98 relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos y en la franca violación a lo establecido en la resolución N° 36.450 de fecha 11 de Mayo de 1.998, esto es, relativo a las normas para el transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, artículo 1° de las normas técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del Estado venezolano, ya que en fecha 20 de Marzo, se recibió Anta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, del Destacamento de Frontera N° 31, Sección de Investigaciones Penales-Comando Puerto Guerrero, donde informó que siendo aproximadamente las 6:00 PM en la entrada que conduce al Restaurant El Trompo, se encontraba un ciudadano quien tenía un vehículo estacionado al derecho de la vía con las siguientes características: MARCA: Ford, Modelo: Laser, COLOR; Plata, PLACA N°: VAH-22K, quien hacía señas a un vehículo, MARCA, Chevrolet, MODELO: 750, COLOR: negro y dorado, PLACA: 03J-VAP, con un tanque tipo cisterna, el cual se dirigía en sentido Moján Sinamaica, quien diera marcha atrás, el mismo al ser identificado resultó llamarse: CASTULO VERGARA, C.I. E-81.212.990 y posteriormente se logró dar captura al segundo vehículo quien era conducido por el hoy imputado, ciudadano, RAFAEL ANTONIO ZABALETA (INDOCUMENTADO), quien al notar la presencia militar intentó darse a la fuga, pudiendo observar que el referido tanque se encontraba en su interior la cantidad de 10.000 litros de presunto combustible y acreditándole la propiedad del mismo al ciudadano CASTULO VERGARA… Oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada el Abog. (sic) ANGEL CASTILLO en su carácter de Fiscal 18° (SIC) del Ministerio Público en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZABALETA OROZCO y en consecuencia, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de un examen de las actas contenidas en la presente causa, se ha demostrado la presunta comisión de delitos compatibles con los tipos penales establecidos por la representación fiscal en su solicitud… y en cuanto al ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO, este Tribunal DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, la cual refiere a la obligación de presentarse periódica (sic) por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS.- SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del minucioso análisis realizado al acta de presentación de imputados, se observa que el A quo consideró que existen a las actas suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, razón por la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, podemos observar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…

Se observa en la causa que nos ocupa que el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO, es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual indica:

“Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multas de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia”

Así mismo tenemos que, el artículo 256 del mismo texto adjetivo dispone:

“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”

Por otra parte, el artículo 253 ejusdem, reza:

“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual… sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Al observar el contenido del acta policial, suscrita por el STTE (GN) CALANCHI CESPEDES LUIS GUILLERMO y D/G PAREDES EDUARDO, en fecha, 20 de Marzo de 2006, estos dejan constancia de lo siguiente:

“… posteriormente se logró dar captura al segundo vehículo quien era conducido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZABALETA OROZCO… quien al notar la presencia militar intentó darse a la fuga, informándole que era necesario efectuarle un chequeo a referido vehículo…, pudiendo observar que el referido tanque se encontraba en su interior la cantidad de 10.000 litros de presunto combustible, igualmente el ciudadano inicialmente mencionado manifestó la propiedad de dichos vehículos y del combustible en cuestión… informándole a los ciudadanos sobre su situación, solicitándoles el permiso expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo para realizar el transporte de combustible, manifestando carecer del mismo …”

Evidenciándose de la misma que la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZABALETA OROZCO y CASTULO VERGARA se produjo infraganti delito, y así mismo se evidencia que, el ciudadano CASTULO VERGARA manifestó a los funcionarios aprehensores ser el propietario del camión cisterna involucrado en el hecho de marras, así como del combustible que éste contenía; encontrándose de esta manera, acreditados los supuestos contenidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 256 y 253 ejusdem, por lo que, en razón de las circunstancias que rodean el hecho en sí, tales como la pena a imponer en caso de resultar una condena, la cual oscila entre tres (03) meses a un (01) año de arresto y multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, los integrantes de este órgano colegiado, estiman que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. AsÍ se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO o SALCEDO, contra la decisión N° 467-06, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario contra el ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO o SALCEDO, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA