REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2006
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-3119-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: HELY ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, C.I. 19.458.003, de 18 años de edad, soltero, Pescador, hijo de GRACIELA CARRASQUERO y MANUEL AVILA, residenciado en el barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, Maracaibo, Estado Zulia.

CRISTIAN ALBERTO CABRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, C.I. 23.270.493, de 20 años de edad, soltero, Pescador, hijo de GREOGIRNA CABRERA y de padre desconocido, residenciado en la avenida el Milagro, calle 3, Puntica de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la cooperativa “ El Milagro”, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: LENNIN JOSÉ GUTIERREZ RINCON

Defensa Pública N° 14° (S): Abogada LIGIA COLINA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado HAIDARY MOLINA.

Se recibió la causa en fecha 04 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Décima Cuarta Abogada LIGIA COLINA FONSECA, actuando con el carácter de defensora de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró: Su INADMISIBILIDAD, respecto al procedimiento policial efectuado y ADMISIBLE, con respecto a las demás denuncias interpuestas contra la misma decisión impugnada, en fecha 10 de Mayo de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que si sus defendidos hubiesen sido los autores del hecho punible que se le imputa, se hubiesen incautado objetos de interés criminalísticos por la inmediatez del caso, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan los funcionarios aprehensores. Aunado a ello hace notar que en el acta policial no se menciona ni mucho menos se identifica a la presunta víctima, aun cuando en actuaciones posteriores aparece un ciudadano identificado como LENIN JOSÉ GUTIERREZ RINCÓN quien denuncia que él iba “… trabajando en el carro Caprice…”(sin dar mayores detalles), “ me llevaron amenazado…. Que si inventaba me mataba…. El catirito me quitó la cartera… me dijo que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo y se lo diera…” sin embargo se pregunta, ¿en donde reside la amenaza a la vida si en ningún momento consiguieron arma alguna?.

Así mismo indica, que el acta policial hace alusión a que sus defendidos fueron notificados de sus derechos según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal pero sin embargo es notorio que según el acta de notificación, la hora en la cual fueron notificados es a las seis de la tarde, es decir, posterior a las entrevistas tomadas, siendo lo correcto que sus defendidos fuesen informados de manera especifica y clara de los hechos por los cuales fueron aprehendidos.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que los ampara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor de los imputados de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en relación a que a sus representados les fueron leídos sus derechos constitucionales a las seis (06) horas de la tarde después de haberlos aprehendido, esta Sala observa que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril del presente año, se desprende que los mismos dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 04:40 horas de la tarde, encontrándonos en servicio de patrullaje especial…al desplazarnos por la parroquia Coquivacoa, por el barrio Puntita de Piedra, cuando avistamos un vehículo: CAPRICE CLASICO, PLACAS VAE-079, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, el vehículo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida en el sitio antes mencionado, ….indicándonos la central de comunicaciones que el vehículo se encontraba sin novedad, procedimos a dar la voz de alto al vehículo, el cual se detuvo, logrando la detención de dos ciudadanos los cuales llevaban sometido bajo presunta amenaza al conductor del mencionado vehículo el cual iba conducido por el ciudadano que se hace llamar CRISTIAN ALBERTO CABRERA agresor ……y el otro ciudadano que lo acompañaba se hace llamar HELY ENRIQUE CARRASQUERO…, basándonos en el articulo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar una inspección ocular y corporal respectivamente no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico…. en el lugar procedimos a realizar actas de entrevistas a la ciudadana LORENA MONTIEL.. y a la ciudadana JOHJANRA OLANO…cuyas actas de entrevistas se consignan a la dicha actuación policial …”

Tal y como se evidencia del acta policial antes transcrita, ciertamente el procedimiento policial se inició a las cuatro y cuarenta (04:40) de la tarde cuando los funcionarios policiales avistaron un vehículo, el cual al percibir la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo los efectivos policiales a dar la voz de alto, y no es sino, a las seis (06) de la tarde cuando los funcionarios actuantes procedieron a la detención de dos ciudadanos que llevaban sometido bajo presunta amenaza al propietario del vehículo, y es en ese momento cuando proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales, tal y como se desprende de las actas de notificación de derechos constitucionales que rielan en la causa, por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este motivo.

En cuanto al alegato mediante el cual la defensa señala que no encontraron el arma con la cual presuntamente amenazaban de muerte a la presunta víctima, esta Sala observa que del acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, anteriormente transcrita, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos de manera flagrante cuando llevaban sometido bajo presunta amenaza al conductor del carro, siendo el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CABRERA el que iba conduciendo el vehículo objeto de la presente investigación y fueron señalados por la víctima como quienes bajo amenaza le constriñeron y es en virtud de ello que fueron aprehendidos, por lo que si los funcionarios actuantes encontraron o no algún arma, ello no era indispensable para la aprehensión de los mismos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este alegato.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara a los hoy imputados, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de autos, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar el resultado o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de presunción de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a tal alegato se refiere.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Décima Cuarta Abogada LIGIA COLINA FONSECA, actuando con el carácter de defensora de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. CARLOS OCANDO
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.