REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3171-06 Decisión N° 235-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


En fecha 26 de Mayo de 2006, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

En fecha 30-05-06, la Abogada IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional y Presidenta de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.3171-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogada EGLE PUENTES ACOSTA y ERIKA PAREDES, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en la causa que se sigue al ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, respectivamente.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas por las cuales, esta Sala pasa a resolver la inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:


“…Yo, DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en mi carácter de Juez Profesional Integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-3171-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA y ERIKA PAREDES, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Resolución N° 1739-05, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado FREDDY MANZANO TINIACOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.931.519, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Freddy Antonio Manzano y de Grecia Inés Tiniacos, residenciado en la avenida 20, con calle 68, Edificio Mi Encanto, piso 7, apartamento 7B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia acordó levantar la medida cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de congelación de cuentas, igualmente, acordó mantener las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 257 ejusdem de la Ley Adjetiva Penal; en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 462 del Código Penal respectivamente; por cuanto en el presente caso aparece también como querellado el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, quien es el esposo de una de mis sobrinas, y siendo el deber del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición de tía de la cónyuge del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto si bien es cierto el supuesto que se recurre no es precisamente en contra del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, el mismo aparece en la causa como querellado y como quiera que las decisiones no sólo deben convencernos a nosotros mismos sino que también deben convencer al colectivo, es por ello que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación en que se apoya, la presente inhibición, es un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, no acompaño soporte de comprobación alguno…”

Este Tribunal Colegiado, pasa decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional y Presidenta de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-3171-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA y ERIKA PAREDES, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es seguida al ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación.



EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 186-06, con copia certificada de la presente decisión, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora GLADYS MEJIA ZAMBRANO, con Oficio N° 570-06.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. CARLOS OCANDO.