REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 196-06 CAUSA N° 2Aa.3116-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años, fecha de nacimiento 28-09-67, titular de la cédula de identidad N° 9.736.477, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Ramón Alberto Cárdenas y Enna Josefina Trujillo de Cárdenas, residenciado en la calle 90, sector Nueva Vía con avenida 16B, casa N° 89D-84, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-67, de profesión u oficio taxista, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.451.660, hijo de Atilio Cabrera y Nelly Miquilena, domiciliado en Residencias Las Delicias, Bloque 1, piso 4, apartamento 04-05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-60, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 6.355.056, hijo de Rafael Ángel Torres Vera y Olga Margarita Sánchez, residenciado en la calle 95-A, casa N° 16-B-79, sector El Tránsito, antes calle La Paz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN y HUMBERTO PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.634 y 87.888, respectivamente.

VICTIMA: RIGOBERTO QUINTERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasigna la ponencia y el estudio de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 133-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega en el particular de su escrito denominado “Fundamentos de la Apelación”, que observa que las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDXON RAMÓN CARDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, no han variado, pues el resultado del reconocimiento en rueda efectuado en el presente caso, no descarta la participación de los imputados en los hechos que se investigan, ya que es sabido por el tribunal de la causa, que el constreñimiento realizado a la víctima fue vía internet, modalidad que no le permitió a ésta observar a los sujetos activos del delito, lo que sugiere que pueden haber participado otras personas, cuya responsabilidad se pudiere determinar a través de otros actos de investigación, sin que ello implique la realización de un reconocimiento en rueda, existiendo en el caso bajo estudio, en su criterio, otros elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO y MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA, quienes según el tribunal, no fueron reconocidos en rueda.
Continúa y expone que el ciudadano EMIGDIO JOSÉ ZABARCE PÉREZ, testigo llevado al acto de reconocimiento de los imputados, rindió entrevista en fecha 10 de Febrero de 2006, ante funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento 11 de la Guardia Nacional, con sede en Guanare, en la cual claramente afirmó que el día Jueves 09 de Febrero de 2006, fue interceptado por varios sujetos, quienes tripulaban un vehículo modelo Corsa, al salir de la empresa de envíos de encomiendas MRW, por lo cual resulta, en opinión de la recurrente, excesivo e inoficiosamente formalista por parte del tribunal, señalar que por una simple equivocación en la fecha, existe una contradicción que puede desvirtuar las actuaciones practicadas en la presente investigación, las cuales constituyeron fundados elementos para estimar que los ciudadanos EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, tienen participación en el delito que se les imputó, el cual además, es de acción pública, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, materializándose así, los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, expone la recurrente que se encuentran acreditados en actas, ya que el hecho de ser los imputados venezolanos por nacimiento, residir en la ciudad, ser taxistas inscritos en una línea establecida, ello no constituye mayor arraigo, por cuanto es sabido que el oficio al cual se dedican puede ser desempeñado en otras partes del territorio nacional, inclusive en otros países, sin encontrar mayores inconvenientes, por lo cual no pueden constituir estas circunstancias, motivos suficientes para asegurar que los imputados tienen la plena disposición de comparecer a los subsiguientes actos del proceso penal que se les sigue.
Argumenta la Representante de la Vindicta Pública en relación a lo sostenido por la defensa de los imputados EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, en su escrito de solicitud de revisión de medida, sobre la existencia del delito de Extorsión en grado de tentativa, por el hecho de no haber recibido los imputados el dinero de la víctima, por no poseer el comprobante o guía que les permitiera retirarlo de la empresa de envíos de encomiendas MRW, que efectivamente en el presente caso el delito de Extorsión fue consumado, ya que si se realiza un somero análisis a la tipicidad del mismo, prevista en el artículo 459 del Código Penal, luego que el sujeto activo infunda el temor a la víctima, basta que ésta envíe, deposite o ponga a disposición del mismo, los bienes, documentos o el dinero exigido, evidenciándose que efectivamente estamos en presencia de una Extorsión consumada, por cuanto la víctima envió el dinero bajo las condiciones y de la manera indicada por el sujeto activo, y el hecho que éste no haya querido o podido retirarlo no significa que no se cometió el delito sancionado por la legislación penal venezolana.
En el aparte del “Petitorio” la accionante solicita a la Corte de Apelaciones que revoque la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 133-06, de fecha 09-03-06, a los imputados EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ y se decrete a los ciudadanos antes identificados medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del Derecho IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN y HUMBERTO PÉREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos EDXON CÁRDENAS, MARTÍN CABRERA y ÁNGEL TORRES, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimen que la Representación Fiscal a lo largo de la investigación ha pretendido imputarle a sus defendidos la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin tener elementos de convicción contundentes para demostrar la participación de sus patrocinados en el hecho que se investiga.
Manifiestan que del estudio de la presente causa se desprende que si bien es cierto que el medio que fue utilizado para constreñir a la víctima fue la vía electrónica, es decir Internet, también es cierto que sus defendidos a lo largo de esta investigación han demostrado que lo que éstos estaban efectuando al momento de ser aprehendidos, era una labor inherente a la actividad que desempeñaban como taxistas, como era retirar una encomienda de un presunto cliente en una oficina de MRW en esta ciudad, nunca se ha demostrado en la investigación que sus representados tengan participación en el envío de estos mensajes a través de e-mail a la víctima, ni que poseen medios electrónicos en su vivienda, ni poseen teléfonos celulares que tengan dentro de sus funciones el sistema de internet, que permitan pensar que éstos, estén involucrados en el delito que se les imputa.
Exponen que a pesar de haber solicitado la realización de más de veintiséis diligencias, que les permitirán demostrar la verdad de los hechos y así la inocencia de sus defendidos, no fueron ellos, los que solicitaron el reconocimiento de personas, es decir que fue a requerimiento de la Representante del Ministerio Público, que se efectuó la misma teniendo como testigo reconocedor al ciudadano EMIGDIO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ.
Por otra parte, señalan que no están de acuerdo con la Representante Fiscal, quien califica como excesiva e inoficiosamente formalista la posición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la simple equivocación en cuanto a la fecha que ocurrieron los hechos, y además tomar ese tribunal como motivación dicho alegato para el otorgamiento de la medida cautelar a sus defendidos, considerando oportuno, aclarar que el principio indubio pro reo, es un principio de aplicación universal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, y en donde en casos como el presente existe una gran duda en la investigación, ya que el testigo reconocedor al momento de rendir declaración bajo juramento como lo establece el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que el día 10 de Febrero de 2006, fue interceptado por tres sujetos y ya en esa fecha se encontraban detenidos los imputados de autos en la sede del grupo GAES, por lo que considerar que la circunstancia antes señalada es un exceso de formalismo, sería una violación del principio in dubio pro reo, el cual es una norma de las denominadas rectoras del proceso penal.
En cuanto al argumento expuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la falta de arraigo de los imputados, los Abogados defensores estiman pertinente indicar que sus patrocinados son humildes trabajadores en una línea de taxis denominada “El Carmen”, que se encuentra ubicada a escasamente 300 metros del Palacio de Justicia, donde un número considerable de su clientela forma parte del Poder Judicial, que requieren de su trabajo por ser el sostén de su familia, adicionalmente la pena que podría llegar a imponerse en el caso bajo estudio es de tres años, por cuanto se trata de un delito imperfecto, es decir, tentado, además ninguno de sus representados posee antecedentes penales, aunado a ello desde el momento en que les fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad han cumplido con presentación periódica ante el tribunal de la causa.
Finalmente, quienes contestan el recurso interpuesto, explanan una serie de consideraciones doctrinarias para reforzar su criterio en torno a que el delito de Extorsión admite tentativa, situación que en su criterio se presenta en el caso examinado.
En el aparte del petitorio solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto que el mismo sea declarado sin lugar.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala de Alzada procede a analizar si el juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que este Tribunal Colegiado considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan quienes aquí deciden que el juzgador en su decisión, en razón de la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por los Abogados defensores, determinó que no se encontraba cubierto el extremo exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, y en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada, observan que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, por lo que se estima pertinente destacar un extracto de la recurrida, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Al analizar estos testimonios aunados a las ruedas de reconocimientos, vemos que han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, y que del resultado de las ruedas de reconocimiento, sólo resultó positiva una de las ruedas, pero vemos que surge una contradicción entre lo manifestado por el testigo reconocedor EMIGDIO JOSÉ ZABARCE PÉREZ, cuando señala que fue el día 10 de Febrero de 2006, cuando fue interceptado por un vehículo en la ciudad de Guanare, en la cual venían tres hombres, uno de ellos se baja del vehículo y se me (sic) quedó mirando fijamente, señalando al imputado ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ como el que se bajó del vehículo y se le quedó mirando, pero resulta que el día 10 de Febrero de 2006, ya los imputados se encontraban detenidos en esta ciudad de Maracaibo, por lo que considera este Juzgador, que el testigo EMIGDIO JOSÉ ZABARCE PÉREZ, se debió confundir, por cuanto es imposible que una persona pueda estar en un mismo momento en dos sitios diferentes y distantes entre sí, como es la ciudad de Guanare y esta ciudad de Maracaibo, ciudades entre la cuales existe una distancia en cuanto a tiempo y kilómetros considerable.
Aunado a lo anterior se evidencia de las actas que los imputados EDXON RAMÓN CÁRDENAS TRUJILLO, MARTÍN ATILIO CABRERA MIQUILENA y ÁNGEL RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, tienen arraigo en el país, ya que tiene (sic) una dirección exacta donde viven con su familia, prestan servicios en una línea de taxis en esta ciudad, y no existe peligro de fuga u obstaculización en la investigación por cuanto no poseen medios de fortuna para sustraerse de la investigación y evadir la justicia…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, así como de las actas analizadas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida ley, comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el juzgado de control en cuanto a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala el representante de la Vindicta Pública, en su recurso de apelación, y es por tal circunstancia que el juzgador decreta a favor de los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se considera pertinente traer a colación las características de las medidas cautelares sustitutivas extraídas de la ponencia “Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad”, de la autora Magali Vásquez González, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP", pags 74-76:

“a) Sólo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.
b) La solicitud y la decisión que la decreta deben ser fundadas, esto es, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
c) Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
d) Como medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) años.
e) Las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente.
f) Sólo pueden imponerse las medidas previstas en la ley.
g) Tienen un fin eminentemente procesal.
h) Carácter excepcional, por tanto debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).


El jurista Cafferata Nores, sostiene: “El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicio en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. (Tomado del texto “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor Samer Richani Selman, pag 80).

Resulta importante resaltar que ninguna de las medidas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen por norte garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancia que se evidencia en el caso de autos, por lo que la solicitud del decreto de la medida privativa de la libertad realizada por la Representante Fiscal debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Estiman oportuno acotar los integrantes de este Cuerpo Colegiado en cuanto a las exposiciones realizadas tanto por la Representante del Ministerio Público, como por los Abogados defensores de los imputados de autos, en sus respectivos escritos, referidas a si el delito de Extorsión fue consumado o en grado de tentativa, esta Alzada en esta etapa del proceso no puede realizar consideraciones al respecto, por cuanto dicho punto debe ser dilucidado en el debate oral y público.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 133-06, de fecha 09 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 133-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. CARLOS OCANDO
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 196-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO