REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-3095-06
Decisión N° 198
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Solicitante: ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.868.110.
Representante del Ministerio Público: Abogada EGLÉ PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Vehículo.
Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala el día 10 del mismo mes y año, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.654, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: VESPA; Modelo: NV150, Sin Placa, Serial de Carrocería: 0595-246921; Serial de Motor: 28128EE-E120G; Clase: Moto; Uso: CARGA, Color: Blanco.
Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha 17 de Abril de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:
Señala, que la decisión impugnada negó la entrega material del vehículo antes identificado esgrimiendo que existía un conflicto de propiedades entre dos personas distintas, que pretendían iguales derechos de propiedad sobre el mismo, ya que el conductor de la mencionada unidad automotora, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, al momento en el que se le retuvo la motocicleta, en el acta policial efectuada ante la Policía del Municipio Maracaibo declaró que la misma era de su propiedad y que se la había comprado al ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, sin fundamentar su pretendido derecho de propiedad en documento público o privado, interpretando el Juzgado A quo esa manifestación como una reclamación por parte del conductor antes identificado.
Así mismo manifiesta, que en el supuesto de que ciertamente el ciudadano WILMER MARTÍNEZ fuera el propietario del vehículo, o que este estuviera solicitando su entrega, el Tribunal debió fijar una audiencia en la que las partes reclamantes pudieran debatir sus pretendidos derechos de propiedad sobre el mencionado bien objeto de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 14 de la ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o proceder como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de negar sin aperturar incidencia probatoria alguna la solicitud de entrega de vehículo, infringiendo de esta forma dichas normas por falta de aplicación de las mismas.
Igualmente establece, que en la solicitud de entrega de vehículo demuestra su derecho de propiedad respecto del bien en cuestión, acompañando factura comercial que lo acredita como propietario de dicha moto, así como también acompaña la constancia que acredita que está tramitando por ante el SETRA la titularidad del derecho de propiedad de la motocicleta antes identificada, mientras que el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, conductor de dicha motocicleta sólo alega que ésta le fue vendida por el ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, debiendo observarse además, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y no es considerado indispensable para la investigación según lo expuesto por la Fiscalía del ministerio Público, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la entrega material del vehículo antes identificado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material del vehículo Marca: VESPA; Modelo: NV150, Sin Placa, Serial de Carrocería: 0595-246921; Serial de Motor: 28128EE-E120G; Clase: Moto; Uso: CARGA, Color: Blanco.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de las actas que rielan en la investigación principal, se observa al folio diez (10) de la misma, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-9-0387-05, que había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio de ese Juzgado la entrega o no del referido vehículo.
Al folio veintiocho (28) de la causa, corre inserta experticia de reconocimiento practicada en fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual se deja constancia que el bien mueble antes identificado presenta el serial de carrocería en estado original, el serial del motor falso.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta (43) de la causa, corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 03-11-05 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el bien solicitado presenta el serial de Carrocería en estado original, y el serial de Motor falso.
Así mismo se observa al folio diecisiete de la causa, copia fotostática de una factura a nombre del ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ en la que se deja constancia de la compra de una motocicleta Marca: Vespa, Tipo: Carga, Modelo: NV150, Color: Blanco, Motor: 281283EE-E 120G, Serial de Carrocería: 0595-246921.
Al folio dieciséis (16) corre inserto comprobante de trámite de registro del vehículo solicitado, por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT).
Igualmente se evidencia al folio diecinueve (19) de la causa, acta policial de fecha 16 de Octubre de 2005, en la cual se deja constancia de la circunstancia en la cual fue retenido el bien mueble solicitado por el recurrente.
Así mismo, riela al folio veintitrés (23) de la causa, acta de entrevista rendida en fecha 16 de Octubre de 2005 por el ciudadano WILMER ANTONIO RAMÍREZ, quien conducía el vehículo anteriormente identificado al momento de ser retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, si bien manifestó en ese momento que el vehículo era de su propiedad, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mismo nunca consignó documento que así lo acreditara, ni mucho menos realizó algún trámite a los fines de que le fuera entregado el vehículo in comento.
Por otro lado, se evidencia del folio treinta y dos (32) de la causa, que el Comisario Elí Parra Bravo, mediante comunicación le informa al Fiscal Superior del Ministerio Público que el vehículo objeto de la presente causa no se encuentra solicitado y no registra por ante el Sistema de Enlace SETRA.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como a la decisión recurrida, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, entre otras) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo; este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
”En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce a reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…y el 794 eiusdem…”
De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, sería él el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, los miembros de esta Sala, concluyen que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y entregarse el vehículo solicitado en calidad de DEPOSITO hasta que el Ministerio Público concluya la investigación seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el propio Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal la entrega del mismo, de lo cual se infiere que éste no es imprescindible para la investigación, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usarlo y utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante el Juzgado de la causa cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, en tal sentido, se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, asistido del profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.654, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: VESPA; Modelo: NV150, Sin Placa, Serial de Carrocería: 0595-246921; Serial de Motor: 28128EE-E120G; Clase: Moto; Uso: CARGA, Color: Blanco, y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de Control todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS OCANDO