REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º
Causa N°: 2Aa-3092-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: YURAIMA COROMOTO POLANCO, venezolana, natural de La Villa del Rosario, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.661.288, hija de Leonte Segundo Polanco y Rita Consuelo Pérez de Polanco, residenciada en el Caserío Los Haticos, vivienda rural N° 02-11, parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MARÍA OLIVA RAMÍREZ.
DEFENSA: Abogado DOMINGO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.451.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, y 466 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 06 de Abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante el cual, desestima la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 466 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Néstor Luis Valbuena, Alexander José Valbuena, Rosa Contreras y Cira Delgado de Valbuena.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal antes identificado, estando en el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 ejusdem, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, alegando los siguientes argumentos:
Señala como punto previo que en fecha 15 de Diciembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar con motivo de las acusaciones presentadas por esa Fiscalía, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, cometidos en contra del ciudadano Néstor Luis Valbuena, y los delitos de Estafa y delito contra el Patrimonio Público en perjuicio de María Oliva Ramírez y el Estado Venezolano, siendo el caso que, la primera de las acusaciones fue admitida, y respecto a la segunda acusación la Juzgadora que le correspondió el conocimiento de la misma consideró que existía un error de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a decretar la desestimación de la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, citando en dicha decisión “…sin perjuicio de la aplicación de los previsto en el artículo 20 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Continúa acotando, que como consecuencia de dicha decisión, esa Fiscalía dándole cumplimiento al auto en mención subsanó el defecto de forma aludido y presentó acusación en fecha 13 de Enero de 2006, fijándose la audiencia preliminar para el día 14 de Marzo de 2006 en cuya audiencia la Juzgadora A quo resuelve desestimar la acusación presentada en fecha 13 de Enero de este año interpuesta en contra de la acusada de autos, por los delitos de “…ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA,… cometidos en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR LUIS VALVUELNA (sic), ALEXANDER JOSÉ VALVUENA (sic)…”
Manifiesta el recurrente que, quien juzgó en la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, dejó abierta la posibilidad de una nueva persecución penal al considerar la existencia de un defecto de forma en la acusación Fiscal, el cual fue subsanado a los fines de ser interpuesta nuevamente la mencionada acusación, la cual fue desestimada producto de una errónea interpretación de la Juzgadora A quo al señalar que se debía imputar nuevamente y realizar un acto conclusivo distinto al que se elaboró.
Así mismo, indica que el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, incurre igualmente en errónea interpretación de las normas cuando desestima la acusación Fiscal en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nadie puede ser sometido a juicio por hechos por los cuales ya hubiese sido juzgado, cuando en el caso de autos no ha habido juicio, ni sentencia por lo que no hay doble persecución.
Por otro lado establece la representación Fiscal, que la Juzgadora A quo comete nuevamente un error al desestimar y sobreseer una causa que ya admitió y en la cual decretó el auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2005, no siendo competente la Juez para sobreseer una causa que está en fase de juicio, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del Derecho DOMINGO DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala que el ciudadano Fiscal intenta acusar nuevamente a su representada por el delito de estafa, queriendo decir que el delito de corrupción era el que tenía defectos de forma y no el delito de estafa, y que la Juez A quo se extralimitó al pretender legislar con su decisión, cuando lo que hizo fue observar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, y que el representante de la Vindicta Pública debió haber hecho uso en su momento oportuno de los recursos contemplados en la ley sino estaba conforme con la decisión y no pretender acusar nuevamente y violentar la normativa penal existente.
Igualmente indica, que el recurrente alegó en su recurso de apelación que había subsanado su escrito, pero a criterio del Abogado defensor, lo que hizo fue recortar dicho escrito, pues en la primera oportunidad hizo dos imputaciones y en la segunda, una, es decir, que escogió la que más le convenía.
Continúa alegando, que el Juez en funciones de Control en la primera oportunidad señaló que se podía intentar una nueva acusación, pero, en este caso debe intentarla otro representante Fiscal por ante otro Juzgador, ya que los primeros se encuentran prejuiciados de antemano, uno por haber acusado y el otro por haber decidido.
Manifiesta, que respecto a la interpretación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no se acuerda que la causa seguida en contra de su representada en fecha 15 de Diciembre de 2005 quedó definitivamente firme en esa instancia al no ejercer el recurso respectivo, preguntándose dicha defensa si es que acaso el sobreseimiento no es una manera de poner fin al proceso, y la Juez A quo lo que hizo fue desaplicar el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando el control constitucional.
Finalmente, alega que existe un error de transcripción en la decisión recurrida al momento de sobreseer la causa seguida en contra de su defendida, sin embargo el legislador estableció que simples errores formales no retardan la justicia, ni el sacrificio de los justiciables, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal y se confirme el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual desestimó la acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión del delito de Estafa, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA RAMÍREZ AGUIRRE.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente al fallo impugnado, el cual riela a los folios veintinueve (29) al sesenta y uno (61) de la presente causa, se observa que la ciudadana Juez A quo declara inadmisible la acusación Fiscal interpuesta en fecha 13 de Enero de 2006 en contra de la prenombrada ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por cuanto ese Juzgado no podía cambiar decisiones emitidas con anterioridad, toda vez que en fecha 15 de Diciembre de 2005 decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Contra el Patrimonio Público, por considerar que los hechos narrados en el escrito acusatorio no cumplían con el requisito formal y específico de establecer en forma clara, precisa y circunstanciada la participación de la imputada de autos en los tipos penales señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Juzgadora que si el Ministerio Público no estaba de acuerdo con dicha decisión debió interponer el respectivo recurso de apelación, ya que a su criterio, el sobreseimiento dictado en fecha 15 de Diciembre de 2005 ponía fin al proceso, y en virtud de que no se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión quedó definitivamente firme, convirtiendo la causa en cosa juzgada, por lo que a criterio de la A quo la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO no podía ser juzgada por los mismos hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal existía una oportunidad de interponer un nuevo acto conclusivo, no era menos cierto que se debía iniciar una nueva persecución penal respetándose el debido proceso, debiendo imputar nuevamente a la acusada de autos, informarle de sus derechos constitucionales, para que ésta tuviera acceso a las actas que conforman el expediente y de esa manera pudiera defenderse de los hechos imputados.
Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo puede ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”
Así mismo, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 33 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33 Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
De las normas ut supra citadas se evidencia que las partes pueden oponerse a la persecución penal alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dichas causales efectos distintos en el caso de ser declaradas con lugar por el Juez a quien le corresponda conocer de dichas excepciones, pudiendo observarse que cuando son declaradas con lugar las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 de la citada norma, el efecto sería el sobreseimiento de la causa, lo cual sucedió en el caso de marras cuando en fecha 15 de Diciembre de 2005 la Juzgadora A quo decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, respecto al delito de Estafa y al delito Contra el Patrimonio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i.
En tal sentido, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Única persecución: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.-Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”(negrillas de la Sala)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cuando la acusación Fiscal haya sido desestimada o declarada inadmisible por defectos de forma, resulta perfectamente posible una nueva persecución penal una vez que dichos defectos hayan sido subsanados, lo que significa, que el sobreseimiento decretado como consecuencia de haberse considerado la existencia de errores formales en la acusación fiscal no le pone fin al proceso, y por ende no produce cosa juzgada, sino que lo suspende hasta tanto se subsanen dichos errores y pueda ser interpuesto nuevamente el acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08-08-05 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal…A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudieran existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados… Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa Juzgada, porque no ponen fin al proceso, ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede observarse, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita se desprende entonces, que el sobreseimiento dictado en virtud del desestimiento de la acusación por defectos de forma, no produce el efecto de cosa juzgada en el que se fundamenta el principio de única persecución penal, el cual consiste precisamente en el hecho de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, por lo que en el caso de marras el ciudadano Fiscal del Ministerio Público podía perfectamente volver a interponer el escrito acusatorio una vez subsanados los errores de forma por los cuales había sido desestimado en la primera oportunidad, lo cual no significa que se trate del inicio de una nueva persecución penal en la que se deba imputar nuevamente al investigado, ni menos aún que se le deba imponer nuevamente de sus derechos constitucionales, tal y como erróneamente lo señaló la Juzgadora A quo, sino que se trata de los mismos hechos investigados, pudiendo el Tribunal en funciones de Control antes identificado pronunciarse nuevamente respecto a dicho acto conclusivo, lo cual no implica la modificación de alguna decisión dictada por ese Juzgado en oportunidades anteriores, pues si bien, ya existía un pronunciamiento respecto a la acusación interpuesta por los delitos anteriormente señalados, específicamente en fecha 15 de Diciembre de 2005, ello es producto de que el Tribunal en funciones de Control consideró que existían defectos de forma y una vez subsanados los mismos el Ministerio Público podía interponer su acto conclusivo, debiendo el Tribunal en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario analizar el escrito y pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acusación interpuesta así como también respecto de las pruebas promovidas por las partes, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la razón le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar por ante un Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. ASÏ SE DECIDE.
Por otro lado, evidencian igualmente los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la Juzgadora A quo al declarar la inadmisibilidad de la acusación Fiscal en el fallo impugnado, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR LUIS VALBUENA, ALEXANDER JOSÉ VALBUENA, JACKELIN VALBUENA ROSA CONTRERAS y CIRA DELGADO DE VALBUENA, cuando en realidad el delito imputado en ese momento a la imputada de autos fue el delito de Estafa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA RAMÍREZ, tal y como se desprende del escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cinco (05) de la causa, lo cual constituye evidentemente un error de transcripción, sin embargo se insta a la Juzgadora A quo a que en lo sucesivo tenga cuidado al momento de identificar una causa, sobre todo a los fines de decretar el sobreseimiento de la misma, pues se corre el riesgo sobreseer causas distintas a las que el Tribunal está conociendo, es decir, que el Juez estaría actuando fuera de su competencia, produciendo con ello la violación del debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante el cual, desestima la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS OCANDO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º
Causa N°: 2Aa-3092-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: YURAIMA COROMOTO POLANCO, venezolana, natural de La Villa del Rosario, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.661.288, hija de Leonte Segundo Polanco y Rita Consuelo Pérez de Polanco, residenciada en el Caserío Los Haticos, vivienda rural N° 02-11, parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MARÍA OLIVA RAMÍREZ.
DEFENSA: Abogado DOMINGO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.451.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, y 466 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 06 de Abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante el cual, desestima la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 466 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Néstor Luis Valbuena, Alexander José Valbuena, Rosa Contreras y Cira Delgado de Valbuena.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal antes identificado, estando en el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 ejusdem, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, alegando los siguientes argumentos:
Señala como punto previo que en fecha 15 de Diciembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar con motivo de las acusaciones presentadas por esa Fiscalía, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, cometidos en contra del ciudadano Néstor Luis Valbuena, y los delitos de Estafa y delito contra el Patrimonio Público en perjuicio de María Oliva Ramírez y el Estado Venezolano, siendo el caso que, la primera de las acusaciones fue admitida, y respecto a la segunda acusación la Juzgadora que le correspondió el conocimiento de la misma consideró que existía un error de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a decretar la desestimación de la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, citando en dicha decisión “…sin perjuicio de la aplicación de los previsto en el artículo 20 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Continúa acotando, que como consecuencia de dicha decisión, esa Fiscalía dándole cumplimiento al auto en mención subsanó el defecto de forma aludido y presentó acusación en fecha 13 de Enero de 2006, fijándose la audiencia preliminar para el día 14 de Marzo de 2006 en cuya audiencia la Juzgadora A quo resuelve desestimar la acusación presentada en fecha 13 de Enero de este año interpuesta en contra de la acusada de autos, por los delitos de “…ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA,… cometidos en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR LUIS VALVUELNA (sic), ALEXANDER JOSÉ VALVUENA (sic)…”
Manifiesta el recurrente que, quien juzgó en la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, dejó abierta la posibilidad de una nueva persecución penal al considerar la existencia de un defecto de forma en la acusación Fiscal, el cual fue subsanado a los fines de ser interpuesta nuevamente la mencionada acusación, la cual fue desestimada producto de una errónea interpretación de la Juzgadora A quo al señalar que se debía imputar nuevamente y realizar un acto conclusivo distinto al que se elaboró.
Así mismo, indica que el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, incurre igualmente en errónea interpretación de las normas cuando desestima la acusación Fiscal en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nadie puede ser sometido a juicio por hechos por los cuales ya hubiese sido juzgado, cuando en el caso de autos no ha habido juicio, ni sentencia por lo que no hay doble persecución.
Por otro lado establece la representación Fiscal, que la Juzgadora A quo comete nuevamente un error al desestimar y sobreseer una causa que ya admitió y en la cual decretó el auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2005, no siendo competente la Juez para sobreseer una causa que está en fase de juicio, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del Derecho DOMINGO DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala que el ciudadano Fiscal intenta acusar nuevamente a su representada por el delito de estafa, queriendo decir que el delito de corrupción era el que tenía defectos de forma y no el delito de estafa, y que la Juez A quo se extralimitó al pretender legislar con su decisión, cuando lo que hizo fue observar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, y que el representante de la Vindicta Pública debió haber hecho uso en su momento oportuno de los recursos contemplados en la ley sino estaba conforme con la decisión y no pretender acusar nuevamente y violentar la normativa penal existente.
Igualmente indica, que el recurrente alegó en su recurso de apelación que había subsanado su escrito, pero a criterio del Abogado defensor, lo que hizo fue recortar dicho escrito, pues en la primera oportunidad hizo dos imputaciones y en la segunda, una, es decir, que escogió la que más le convenía.
Continúa alegando, que el Juez en funciones de Control en la primera oportunidad señaló que se podía intentar una nueva acusación, pero, en este caso debe intentarla otro representante Fiscal por ante otro Juzgador, ya que los primeros se encuentran prejuiciados de antemano, uno por haber acusado y el otro por haber decidido.
Manifiesta, que respecto a la interpretación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no se acuerda que la causa seguida en contra de su representada en fecha 15 de Diciembre de 2005 quedó definitivamente firme en esa instancia al no ejercer el recurso respectivo, preguntándose dicha defensa si es que acaso el sobreseimiento no es una manera de poner fin al proceso, y la Juez A quo lo que hizo fue desaplicar el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando el control constitucional.
Finalmente, alega que existe un error de transcripción en la decisión recurrida al momento de sobreseer la causa seguida en contra de su defendida, sin embargo el legislador estableció que simples errores formales no retardan la justicia, ni el sacrificio de los justiciables, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal y se confirme el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual desestimó la acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión del delito de Estafa, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA RAMÍREZ AGUIRRE.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente al fallo impugnado, el cual riela a los folios veintinueve (29) al sesenta y uno (61) de la presente causa, se observa que la ciudadana Juez A quo declara inadmisible la acusación Fiscal interpuesta en fecha 13 de Enero de 2006 en contra de la prenombrada ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por cuanto ese Juzgado no podía cambiar decisiones emitidas con anterioridad, toda vez que en fecha 15 de Diciembre de 2005 decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Contra el Patrimonio Público, por considerar que los hechos narrados en el escrito acusatorio no cumplían con el requisito formal y específico de establecer en forma clara, precisa y circunstanciada la participación de la imputada de autos en los tipos penales señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Juzgadora que si el Ministerio Público no estaba de acuerdo con dicha decisión debió interponer el respectivo recurso de apelación, ya que a su criterio, el sobreseimiento dictado en fecha 15 de Diciembre de 2005 ponía fin al proceso, y en virtud de que no se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión quedó definitivamente firme, convirtiendo la causa en cosa juzgada, por lo que a criterio de la A quo la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO no podía ser juzgada por los mismos hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal existía una oportunidad de interponer un nuevo acto conclusivo, no era menos cierto que se debía iniciar una nueva persecución penal respetándose el debido proceso, debiendo imputar nuevamente a la acusada de autos, informarle de sus derechos constitucionales, para que ésta tuviera acceso a las actas que conforman el expediente y de esa manera pudiera defenderse de los hechos imputados.
Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo puede ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”
Así mismo, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 33 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33 Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
De las normas ut supra citadas se evidencia que las partes pueden oponerse a la persecución penal alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dichas causales efectos distintos en el caso de ser declaradas con lugar por el Juez a quien le corresponda conocer de dichas excepciones, pudiendo observarse que cuando son declaradas con lugar las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 de la citada norma, el efecto sería el sobreseimiento de la causa, lo cual sucedió en el caso de marras cuando en fecha 15 de Diciembre de 2005 la Juzgadora A quo decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, respecto al delito de Estafa y al delito Contra el Patrimonio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i.
En tal sentido, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Única persecución: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.-Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”(negrillas de la Sala)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cuando la acusación Fiscal haya sido desestimada o declarada inadmisible por defectos de forma, resulta perfectamente posible una nueva persecución penal una vez que dichos defectos hayan sido subsanados, lo que significa, que el sobreseimiento decretado como consecuencia de haberse considerado la existencia de errores formales en la acusación fiscal no le pone fin al proceso, y por ende no produce cosa juzgada, sino que lo suspende hasta tanto se subsanen dichos errores y pueda ser interpuesto nuevamente el acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08-08-05 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal…A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudieran existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados… Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa Juzgada, porque no ponen fin al proceso, ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede observarse, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita se desprende entonces, que el sobreseimiento dictado en virtud del desestimiento de la acusación por defectos de forma, no produce el efecto de cosa juzgada en el que se fundamenta el principio de única persecución penal, el cual consiste precisamente en el hecho de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, por lo que en el caso de marras el ciudadano Fiscal del Ministerio Público podía perfectamente volver a interponer el escrito acusatorio una vez subsanados los errores de forma por los cuales había sido desestimado en la primera oportunidad, lo cual no significa que se trate del inicio de una nueva persecución penal en la que se deba imputar nuevamente al investigado, ni menos aún que se le deba imponer nuevamente de sus derechos constitucionales, tal y como erróneamente lo señaló la Juzgadora A quo, sino que se trata de los mismos hechos investigados, pudiendo el Tribunal en funciones de Control antes identificado pronunciarse nuevamente respecto a dicho acto conclusivo, lo cual no implica la modificación de alguna decisión dictada por ese Juzgado en oportunidades anteriores, pues si bien, ya existía un pronunciamiento respecto a la acusación interpuesta por los delitos anteriormente señalados, específicamente en fecha 15 de Diciembre de 2005, ello es producto de que el Tribunal en funciones de Control consideró que existían defectos de forma y una vez subsanados los mismos el Ministerio Público podía interponer su acto conclusivo, debiendo el Tribunal en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario analizar el escrito y pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acusación interpuesta así como también respecto de las pruebas promovidas por las partes, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la razón le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar por ante un Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. ASÏ SE DECIDE.
Por otro lado, evidencian igualmente los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la Juzgadora A quo al declarar la inadmisibilidad de la acusación Fiscal en el fallo impugnado, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR LUIS VALBUENA, ALEXANDER JOSÉ VALBUENA, JACKELIN VALBUENA ROSA CONTRERAS y CIRA DELGADO DE VALBUENA, cuando en realidad el delito imputado en ese momento a la imputada de autos fue el delito de Estafa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA RAMÍREZ, tal y como se desprende del escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cinco (05) de la causa, lo cual constituye evidentemente un error de transcripción, sin embargo se insta a la Juzgadora A quo a que en lo sucesivo tenga cuidado al momento de identificar una causa, sobre todo a los fines de decretar el sobreseimiento de la misma, pues se corre el riesgo sobreseer causas distintas a las que el Tribunal está conociendo, es decir, que el Juez estaría actuando fuera de su competencia, produciendo con ello la violación del debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante el cual, desestima la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS OCANDO
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