REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2As-3057-06 DECISIÓN N° 019-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Doctor Juan José Barrios León, posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2006 y como consecuencia de no haberse logrado unanimidad por criterios jurídicos disímiles, se reasigna la ponencia y el estudio de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los acusados ARGENIS GREGORIO MARIN, DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.700.376, 9.744.142 y 12.404.781, respectivamente, contra la sentencia N° 001-06, dictada en fecha 25 de Enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, publicada en su texto íntegro en fecha 07 de Febrero de 2006, en la cual ese tribunal condenó por unanimidad a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de DANIEL ENRIQUE MORAN y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso interpuesto, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 08 de Mayo de 2006, con la presencia del Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor privado de los acusados de autos, asimismo, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Doctor ROBERT JOSÉ OCHOA SALAZAR, y del Querellante Abogado RICHARD PORTILLO, igualmente se deja constancia de la asistencia de los acusados ARGENIS GREGORIO MARIN, DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.142, residenciado en el Barrio Modelo, calle 73B, casa N° 108A-67, Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.404.781, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, casa N° 95-171, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

ARGENIS GREGORIO MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.376, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Los Llanos, casa N° 19B-125, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833

VICTIMAS: DANIEL ENRIQUE MORÁN y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. (Occisos).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 282 todos del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y SUSANA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los acusados ARGENIS GREGORIO MARIN, DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, identificados en actas, apela de la sentencia N° 001-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo hace bajo los siguientes términos:

El particular PRIMERO del escrito recursivo, lo fundamenta el accionante en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que la juez de juicio incurre en denegación de una solicitud hecha por la parte defensora en el juicio oral y público, en la cual se pide la subsanación de una violación de derechos constitucionales, y la misma acarrea la nulidad absoluta del acto viciado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 13 de Enero de 2006, cuando se apertura el juicio oral y público en contra de sus patrocinados, la defensa opuso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, un punto previo a la recepción de los medios probatorios, concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del actual Código Orgánico Procesal Penal y 207 y 208 del Código vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, dado que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se efectuó un cambio de calificación jurídica, y la juzgadora no cumplió con el deber de imponer a sus representados de la alternativas a la prosecución del proceso, tal circunstancia en opinión del accionante cercena flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Continúa y expone el Abogado defensor que la juez de la recurrida está consciente de la existencia de semejante vicio pero yerra al manifestar que el mismo es susceptible de ser convalidado, omitiendo por completo que ese tipo de vicio afecta derechos y garantías constitucionales, más aun cuando se trata de derechos inherentes al Imputado como es su intervención en el proceso, tal circunstancia se evidencia en la presente causa como consecuencia de no haberles dado a sus representados la oportunidad de expresar si se acogían a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso.

Esgrime también el apelante que no existe la posibilidad de convalidar el acto por parte de sus defendidos, que es obligación del tribunal de poner de manifiesto la existencia de las alternativas a la prosecución del proceso, y mucho menos cuando existe por parte del mismo la decisión de realizar un cambio de calificación jurídica a la presentada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene retrotraer el presente proceso al estado en que sus defendidos tengan la posibilidad de intervenir en el mismo como consecuencia del nuevo cambio de calificación jurídica y por ende se les permita expresar si se acogen o no a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso y de esa manera se les garanticen sus derechos constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y por ende el derecho a la aplicación de la tutela judicial efectiva, por cuanto todos estos derechos se encuentran previstos en la Carta Magna, y que de ninguna manera son susceptibles de ser convalidados y la única manera de subsanación, en opinión del accionante, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y retrotraer la causa hasta el momento de que (sic) se le pongan de manifiesto dichas alternativas por ante un juzgado de control a los fines de poder subsanar el referido vicio.

El particular SEGUNDO de su escrito de apelación, lo basa el recurrente en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, dado que en su criterio surge por parte de la juez de la recurrida la creación de un “falso supuesto”, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base a pruebas que lo sustente, por lo tanto el juez incurrió en el mismo cuando en la sentencia que se impugna da por demostrado un hecho y ello como consecuencia de una serie de conjeturas y es por ello que la defensa se pregunta ¿De donde fueron extraídas tales conjeturas? ¿Cuál fue el medio probatorio que arrojó dicho resultado?, ya que esta defensa no tuvo la oportunidad de verlo o escucharlo en la audiencia oral y pública.

Esgrime quien recurre que nunca hubo la evacuación de ningún medio probatorio referente a la trayectoria de balística para que se dejara constancia de todas esas circunstancias que explanó la juez en su sentencia, menos aún puede la sentenciadora extraer la conclusión de cual conducta es la que deben o no asumir las personas que resultaron abatidas, si la misma no estuvo presente y menos puede llegar a ese tipo de conjetura tan subjetiva por cuanto la decisión debe ser el resultado de las pruebas evacuadas y no de lo que el juez piense o crea que haya sucedido en dicho lugar, ya que si el resultado de la sentencia fuera de esa manera no tiene sentido alguno llevar a efecto la celebración del juicio oral y público donde se evacuen medios probatorios, ya que el resultado de la sentencia no es el reflejo de lo allí evacuado sino de lo que la juez pensó o creyó que había sucedido y con fundamento a ello emitió una sentencia. Es por lo anteriormente expuesto que denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que la misma es el resultado de la conjetura de la juez más no así de los medios probatorios.

También sostiene que nunca en la audiencia oral y pública el Ministerio Público o la defensa trajeron a colación los medios probatorios, para dejar constancia que las armas utilizadas no eran aptas para dar en el blanco a esa distancia, es decir, la juez de la recurrida, asumió una postura demasiado subjetiva que obviamente la llevaron a emitir semejante análisis, lo cual la llevó a incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por pretender dar por demostrado en la sentencia unos hechos sin ningún sustento de medios probatorios que le corroboren dicha conclusión y menos cuando se trata de circunstancias que ameritan expertos con conocimientos técnicos y científicos, y que por supuesto hayan sido evacuados en la audiencia oral y pública, lo cual no sucedió en el presente proceso, de allí las razones por las cuales estima el apelante que la juez partió de un falso supuesto, para dictar su fallo.

Indica el accionante que la juez no sólo dio por demostrado un ajusticiamiento del cual tampoco existen medios probatorios que lo justifiquen, sino que además dio por demostrado que no fue en ese lugar de los hechos, y lo peor aún es que no existe un sólo elemento probatorio que haya demostrado semejante conclusión, tanto es así que el Ministerio Público en su escrito de acusación utilizó medios probatorios que se suponen demuestran que ese es el sitio del suceso, en pocas palabras la juez, cambió incluso las circunstancias de hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación ya que al manifestar que ese no es el sitio del suceso obviamente todos los medios probatorios evacuados que demuestran que si los (sic) es, quedaron sin efecto alguno, incluso, el mismo análisis explanado de manera subjetiva por la juez en su sentencia, con relación a lo que pensaba o creía que había acontecido en el sitio del suceso, quedó sin sustento alguno y ello por una simple razón; la jueza en su sentencia debe tener una relación lógica entre los hechos que da por demostrados con los medios probatorios evacuados, y todas las circunstancias de hecho explanadas en la sentencia no tienen sustento en medios probatorios ya que no fueron evacuados sino que son producto de conjeturas muy subjetivas de su parte, aunado a que si dio por demostrado que no es el “sitio del suceso”, debe indicar cual es, y en qué medio probatorio previamente evacuado en la audiencia oral y pública sustenta dicha afirmación, ya que hasta ahora sólo se han reflejado en la sentencia falsos supuestos, que provienen no de los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, sino que son producto de la imaginación y subjetividad de la juez que emitió la sentencia que se recurre. De lo antes expuesto se desprende, en criterio del recurrente, que la sentencia que se impugna adolece de un vicio grave como es la ilogicidad en la motivación de la sentencia y por ende lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.

Por último, solicita la defensa que se decrete la nulidad de la sentencia y en consecuencia se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Los Abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y SUSANA RÍOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En lo atinente al primer punto denunciado por el recurrente, referido al quebrantamiento de la norma procesal esgrimida por el profesional del Derecho en su escrito de apelación, por parte de la ciudadana juez de juicio, el cual fue expuesto como punto previo a las excepciones alegadas en el juicio, tal afirmación en opinión de los Representantes del Ministerio Público es totalmente falsa, lo que determina que en ningún momento se violentó el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa a los acusados de autos por parte de la referida juez, asimismo llama poderosamente la atención el hecho de que la defensa manifiesta a estas alturas la violación de la referida norma, por que si bien es cierto que los hechos dieron lugar a la condenatoria de sus defendidos, no es menos cierto que los mismos a lo largo del proceso estuvieron representados por sus abogados defensores, tal como está señalado en la presente causa, en la audiencia preliminar realizada por ante el juzgado de control respectivo para aquel entonces.

En relación con el segundo punto denunciado por el recurrente, señalan los representantes del Ministerio Público que en el presente fallo, se encuentran bien determinados de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados tanto en el desarrollo de la audiencia oral y pública como en la motivación de la sentencia recurrida y a juicio del Ministerio Público la decisión recurrida da cumplimiento a la tutela judicial efectiva a la que hace mención nuestra Carta Magna en su Artículo 26, y en consecuencia a la eficacia procesal, destacando que en el acta del juicio oral de la presente causa y en el cuerpo de la sentencia se aprecia claramente y de manera cronológica la congruencia de todas las testimoniales rendidas por todas las personas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente fueron motivadas dentro del contexto lógico las documentales ofrecidas por la Representación Fiscal de acuerdo a la sana critica.

Manifiestan igualmente que el propósito de la defensa es que la Alzada resuelva nuevamente los hechos ya debatidos en la audiencia oral y pública, pero es bien sabido por todos que, basándose en el principio de inmediación, no corresponde a la Corte de Apelaciones valorar elementos probatorios, sino al tribunal de juicio, y en la decisión recurrida esta valoración viene dada con base a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren los Representantes de la Vindicta Pública que el fallo recurrido por la defensa está motivado y además no presenta ninguna incongruencia en la valoración de las pruebas, ya que las testimoniales rendidas por los testigos del Ministerio Público fueron congruentes, por que sencillamente los mismos decían la verdad sobre los hechos, y las pruebas fueron incorporadas por haber sido consideradas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales arrojaron como resultado la culpabilidad de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARIN, DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ Y JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, por que eran responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 426 y el artículo 282 todos del Código Penal Venezolano; considerando quienes contestan el recurso interpuesto que tal acción por parte de la defensa es temeraria por cuanto pone en entredicho la conducta de la honorable juez profesional quien condujo todo el proceso relacionado en el presente juicio, aunado a esto el fallo fue dictado por UNANIMIDAD conjuntamente con los jueces escabinos.

En el punto denominado como “Petitorio”, solicitan se sirvan admitir el escrito de contestación para que surta sus efectos legales y en definitiva declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor de los acusados Argenis Marín, Danilo Fernández y José Fernández, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer motivo explanado en el escrito recursivo por el Abogado defensor relativo a que el juez de control, una vez admitida la acusación por un delito diferente al presentado en su acusación por la Representación Fiscal, no impuso a los acusados de autos de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y tal situación fue planteada como punto previo al debate oral y público, no obstante la juez de juicio estimó dicha actuación convalidada, entre otras circunstancias, porque la defensa no hizo uso del recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Con el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado, sino para casos realmente relevantes, así se tiene que si el juez de control omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución del proceso, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imposición de las medidas alternativas, dará al aprehendido la oportunidad de optar por una de ellas y de esta forma se concluirá con una causa en ese mismo momento, en cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso, igualdad entre las partes y economía procesal, evitándose gastos de tiempo y materiales a favor de la víctima, del acusado y del Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que al folio cincuenta y tres (53), en el acta de audiencia preliminar, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sentado lo siguiente:

“…Se inicia la audiencia preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ SEXTO DE CONTROL DR. NELVI PARRA VASQUEZ, advirtiendo a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia del presente acto…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, riela a los folios trescientos treinta y seis (336) y trescientos treinta y siete (337) lo expuesto por la juez de juicio, una vez efectuado el planteamiento objeto de este recurso, por parte del Abogado defensor:

“…Observa entonces este Tribunal que en el caso que nos ocupa, los acusados estuvieron en todo momento asistidos por la Defensa Técnica en el acto de audiencia preliminar, percatándose del cambio de calificación del delito acordado y en ningún momento hicieron ver al Tribunal acerca de la nueva oportunidad de ofrecimiento de las medidas alternativas, que sí hizo al principio, antes del cambio, máxime cuando la misma ley no obligaba a este nuevo ofrecimiento; ofrecimiento ese que para la apoca(sic) a la cual nos estamos retrotrayendo, el COPP, no tenía ni un año de vigencia y todos los actores estaban bastante inmaduros acerca de su uso y no es hasta estas fechas, en que dicho ofrecimiento, a través de la práctica forense y cierta jurisprudencia, se tiene que aplicar. Pretender aceptar el pedimento efectuado por la defensa de los acusados, en (sic) dejar la puerta abierta a una mala práctica de esta “supuesta violación”, en detrimento del mismo proceso y del propio estado venezolano (sic), que a estas alturas (fase de juicio) se pretenda declarar una nulidad de un acto que pudo haber sido subsanado y que por otras razones no se hicieron convalidando la defensa tal situación al punto de haber apelado de la medida de privación otorgada en dicho acto, más no del punto planteado, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación planteado por la defensa…” (Las negrillas son de la Sala)

En aras de dar respuesta a este primer punto del recurso, la mayoría que integra este Tribunal Colegiado, estima oportuno explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido…

…Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de Noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

Por lo anterior, estima esta Sala que dicha omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso…

…Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación –procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos- y su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna”. (Sentencia N° 3469, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“…Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…

…De este artículo se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos. Esta Sala al respecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencias 0108 del 23 de Febrero de 2001, 023 del 30 de Enero de 2003, entre otras) ha establecido que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio, por ello el vicio advertido por esta Sala acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 195, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que efectivamente el juez A quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula “…El juez informará a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso”; el hecho de que tal circunstancia se haya verificado antes de la realización del cambio de calificación efectuado por el juez de control no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes a los acusados de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere.

Por otra parte, de autos se evidencia que el A quo cumplió con el deber de informar a los ciudadanos DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ y ARGENIS GREGORIO MARÍN, del cambio de calificación que ocurrió en el presente proceso penal, situación que se puede corroborar en el acto de la audiencia preliminar, donde éstos se encontraban presentes, debidamente asistidos con su Abogado defensor, quien también tuvo conocimiento de los nuevos hechos punibles que se les atribuían a su representados, constituyéndose tal circunstancia en una garantía a favor del equilibrio que debe existir entre el acusador y los acusados, pues una vez conocida la imputación, el justiciable tendrá la posibilidad de su descargo u ofensiva o del uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

Finalmente, también puede observarse que el profesional del Derecho encargado de llevar a cabo la defensa técnica de los acusados en la presente causa, luego de la realización de la audiencia preliminar, no utilizó como medio de defensa la situación que hoy expone como una nulidad absoluta, a través de un recurso de apelación, por lo que dio como consentido el acto que hoy esgrime como nulo, adicionalmente estima la mayoría que integra este Tribunal Colegiado que aceptar la postura asumida por el recurrente conllevaría a revestir de un exceso de formalismo los requisitos de los actos procesales, por cuanto una vez explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso al principio de la audiencia, exponerlas nuevamente sería redundar y hacer interminables los actos en los tribunales de instancia, donde inclusive, en casos como el de autos se encontraba fehacientemente garantizado el derecho a la defensa por cuanto los acusados contaban con la presencia de su representante legal, hoy apelante.

De manera pues que, con relación a la denuncia interpuesta, referida a que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva al no haber informado a los encausados de la existencia de la institución de la admisión de los hechos, la mayoría de los integrantes de este cuerpo colegiado son del criterio que una vez admitida la acusación e informado como había sido de dicha posibilidad, estando debidamente asistido de su defensa técnica que por cierto es el mismo profesional del derecho que hoy pretende hacer valer dicho planteamiento, no hizo uso de tal derecho y tampoco ejerció en su momento el legítimo derecho de apelar de la decisión que en su criterio causaba un agravio a su representado.

Al efecto, quiere dejar claramente establecido la mayoría de esta sala que en la presente denuncia no se discute cual es el momento para que el acusado pueda admitir los hechos el cual no es otro, para el caso del procedimiento ordinario, que la audiencia preliminar y con posterioridad a la admisión de la acusación eso no se discute en el presente caso, lo que ha subido al conocimiento de la sala, a traves de la denuncia realizada por el defensor, es determinar el momento exacto “para instruir al acusado o acusados” de la existencia de la institución de la admisión de los hechos. En efecto, no aparece reflejado de manera expresa en el texto adjetivo cual debe ser la secuencia para el cumplimiento de dicha formalidad pues el artículo 376 sólo indica que debe realizarse en la audiencia, ni tampoco aparece en el citado código, norma alguna que señale que la consecuencia de hacerlo al inicio de la audiencia acarree la nulidad de lo actuado, en el caso de autos, el juez procedió a informar al acusado de tal posibilidad al inicio de la audiencia, y dejó expresamente establecido, como ya se indicó anteriormente, en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar realizada que dicho encausado había sido “detenidamente” informado acerca de la existencia de la institución de la admisión de hechos ; finalizada la audiencia el juez, entre otras providencias admite la acusación fiscal con la modificación de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva a la de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, calificación esta última que indiscutiblemente favorecía a los acusados.


Por otro lado, cabe resaltar que la institución de la admisión de los hechos lo que persigue es evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal (Sentencia N° 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional) y no tendría ningún sentido en este momento, retrotraer el presente caso al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, pues ya se le ha ocasionado al Estado todos los gastos que implica la celebración del juicio oral y público, que en el presente caso ya se dio.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 070 del 26-02-03, en la cual se dejó sentado que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular segundo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia al partir de falsos supuestos, quienes aquí deciden, citan al profesor Alejandro Nieto, extraído de la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, quien fijó la siguiente postura en cuanto al contenido de toda sentencia:

“…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.

Por su parte, el autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.

Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estima la mayoría que integra este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión de los delito imputados a los ciudadanos DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ y ARGENIS GREGORIO MARÍN, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados: “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, “Fundamentos de Derecho”, “Aspectos Generales”, “Análisis de los Aspectos Generales”, “Aspectos Específicos” “Análisis Específico del Informe Médico Forense”, y las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, dejando sentado entre otros argumentos lo siguiente: “ …Todo lo anterior llevó al convencimiento de este Tribunal Mixto o con Escabinos, de que los hoy acusados le causaron la muerte a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORAN y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, con sus armas de reglamento, pero no en el lugar sobre el cual trabajó la Fiscalía su investigación, sino en otro, del cual nunca se sabrá; situación ésta que no le quita la carga de responsabilidad a los acusados, ya que en ningún momento negaron su participación en el hecho, muy por el contrario, quedó plenamente comprobada su participación en el mismo, la cual fundamentó este Tribunal con el dicho del testigo NELSON BARBOZA, conjuntamente con el acta policial por él suscrita, así como del resultado de la experticia realizada por la experta Lizzetta Marín y la necroscopia de ley realizada por la Dra. Esperanza Pérez. Y esto es así tal y como se indicó al inicio de esta parte motiva, que si bien la mayoría de las actas y experticias presentadas en juicio, no ayudaron mucho al esclarecimiento de los hechos, sí lo hicieron las pruebas antes nombradas, como lo sería el caso por ejemplo, QUE NO ES UN INDICATIVO ACERCA DEL PRESUNTO ROBO COMETIDO SUPUESTAMENTE POR LAS VÍCTIMAS EN EL PRESENTE CASO, el que se hayan colectado en el supuesto del sitio, dos armas de fuego (revólver y pistola), ya que las mismas pudieron ser colocadas en el sitio para incriminarlos, como en efecto, ha ocurrido en otras oportunidades en casos semejantes. Si hubiera sido un indicio grave en contra de estos, el hecho que se les hubiese practicado PRUEBA DE PARAFINA Y QUE LAS MISMAS HAYAN RESULTADO POSITIVA, omisión esta que también viene a fortalecer la tesis de que en realidad no hubo tal enfrentamiento. Igualmente, llamó poderosamente la atención a este Tribunal Mixto, en especial a los Escabinos que conformaron el tribunal, que los hechos fueron presentados de una manera tal, que los mismos acusados se pagaron y se dieron el vuelto, ya que fueron ellos mismos los que avisaron del hecho a la hora que ellos decidieron; fueron ellos mismos los que trasladaron a las hoy víctimas a centros de salud distintos, llegando la furgoneta de la PTJ que es el cuerpo instructor, a los pocos minutos…

…Igualmente, es muy sabio el dicho muy utilizado en estos abatares policiales, forenses, de que el cuerpo de la víctima habla y es así, ya que tal y como se explicó en el punto señalado como ASPECTOS GENERALES Y SUS RESPECTIVOS ANÁLISIS, más nunca los hechos pudieron ocurrir como los quisieron presentar, ni en el modo, ni en el sitio, ya que si tomamos en cuenta las características que arrojaron los cadáveres (prueba esta que no es susceptible de alterar o montar), vemos entonces que no coinciden los planos de ubicación que quiso presentar la defensa y la investigación con relación a los acusados…

…Considera entonces el tribunal, que no pudo la defensa demostrar durante el transcurso del debate la tesis sugerida por ellos, de que sus asistidos le causaron la muerte a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORAN y JOSÉ LUIS BARBOZA, bajo la causa de justificación de la legítima defensa…”.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por ilogicidad que alega la defensa, estimando la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para desechar los alegatos de legítima defensa esgrimidos por la defensa y valorar como efectivamente lo hizo y aparece del texto íntegro de la sentencia en los puntos denominados por el A quo “Fundamentos de Derecho” en el cual concluye que:

“Analizando este Tribunal Mixto o con Escabinos ambas posiciones esgrimidas por los actores procesales y tomando en consideración todas las pruebas aportadas durante el debate, tanto las testificales, como las documentales así como las escritas, se hace un análisis de cada uno de estos aspectos”

Procediendo de inmediato a realizar un estudio en detalle de cada uno de los elementos llevados a juicio como la inspección ocular practicada por el mismo tribunal, las armas empleadas, comparándolos con el informe médico donde se determinaron las lesiones, las heridas, el tipo y número de las mismas, analizando detalladamente cada uno de los aspectos que quedaron plasmados en el informe para concluir que:

“ ...no cabe la menor duda acerca de que la muerte de los hoy occisos fueron (sic) producto de las armas de reglamento que portaban los hoy acusados, toda vez que los proyectiles que se sustrajeron de los cuerpos de los mismos, se pudo determinar que fueron producto de los disparos efectuados por las armas de reglamento... ya que estas tenían la inscripción “GBCION EDO ZULIA”. Igualmente según el análisis, el cual fue apoyado por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia resulta imposible que dicho enfrentamiento de verdad haya ocurrido...”

Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de la mayoría de los miembros de esta Sala, señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste al apelante y, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DANILO JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ y ARGENIS GREGORIO MARIN, contra la sentencia N° 001-06, dictada en fecha 25 de Enero de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DANILO JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ y ARGENIS GREGORIO MARÍN, contra la sentencia N° 001-06, dictada en fecha 25 de Enero de 2006 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN



EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 019-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO