REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Mayo de 2006
194º y 147º


Causa N°: 2Aa-3152-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: BARRANCO CARROZ MIGUEL ANGEL: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.044, fecha de nacimiento 07-04-1982, soltero, de oficio carnicero, hijo de CENOVIA DE BARRANCO y ANTONIO BARRANCO, residenciado: en el Barrio Puerto Rico, calle Libertad, 61-B, detrás del Colegio Helimenas Añez, de Maracaibo Estado Zulia.

HERNÁNDEZ FINOL HUMBERTO ENRIQUE: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1971, concubino, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.758.963, hijo de GRACIELA FINOL y DOUGLAS HERNÁNDEZ, residenciado: en el sector La Limpia, Los Postes Negros, detrás del Colegio Helimenas Añez, calle 61, casa N° 61-62, Maracaibo Estado Zulia.

PENZO LABARCA LEWIN ERNESTO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, concubino, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 623. 404, hijo de LUIS PENZO y CARMEN LABARCA, residenciado: en la Urbanización La Chamarreta, sector 4, parcela 25, Maracaibo Estado Zulia.

VILCHEZ RIOS JAVIER ENRIQUE: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1980, concubino, de profesión u oficio bombero en una estación de servicios, titular de la Cédula de Identidad N° 23.888.400, padres desconocidos, residenciado: en el Barrio Ixora Rojas, calle 99 C, casa 56-70, en la esquina de la Agencia de Loterías Mi Reina.

Delito: Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: AUDIO BRACHO.

Defensa: Abogado MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCO BARRERA PULGAR, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Mayo de 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su Recurso de Apelación en el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto San José de Costa Rica) y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos suscritos por Venezuela, siendo violatorio también del Principio de Afirmación de la Libertad como regla general establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal que establece el estado de libertad durante el proceso y del artículo 12 ejusdem que establece el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las partes. En el mismo orden, refiere el recurrente que en la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de fecha 06 de abril de 2006 en contra de sus defendidos, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en dicha acta existe una inequívoca calificación jurídica en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, a quienes se les atribuyó el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para privarlos de libertad cuando en el Acta Policial no está demostrado su participación en el hecho que se averigua, en relación con el vehículo Mitsubishi Lancer color verde, placa GAD-52V, circunstancia esta que hace presumir la inocencia de sus defendidos y que a pesar de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pidió la aplicación del delito mencionado y la Privación de Libertad de los imputados; la defensa considera ilógico el referido pedimento por cuanto se les ha debido dar la libertad plena o en su defecto conceder una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal -para que en libertad continuara la investigación de la presente causa- por tratarse del delito en cuestión, delito éste cuya pena aún tomando en consideración todas las circunstancias y la veracidad del caso no llegaría a superar los cinco (05) años de condena que se le impondrían a sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La ciudadana Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Que el Recurso de Apelación ejercido por el recurrente debe ser declarado inadmisible IN LIMINE LITIS, por cuanto el mismo carece para su interposición de las condiciones establecidas en el articulo 432 del texto legal adjetivo, vale decir, carece de la llamada IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que el recurrente al momento de interponer el recurso de Apelación de autos no cumplió con el contenido del articulo 447 ejusdem, sólo se limito a utilizar de manera errónea, como base legal para el ejercicio del mismo, el contenido del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la forma de interposición de dicho recurso de apelación; más no explanó el tipo de decisión a recurrir. Por lo que el Ministerio Público no puede efectivamente dar contestación al recurso interpuesto pues de manera acertada no puede inferir la pretensión del recurrente.

Por tal razón es que solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, por cuanto el mismo carece de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es menester destacar que en fecha 23-05-06, se recibió por vía telefónica, información del Tribunal Quinto de Control, sobre la presente causa, manifestando la secretaria del mismo, que el representante Fiscal decretó el Archivo Fiscal de la presente causa a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BARRANCO CARROZ, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, y que los mismos se encuentran en libertad, presentando escrito de acusación en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente escrito recursivo incoado por el recurrente, con respecto al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL.
Estudiados los argumentos del recurrente, el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:

Que el profesional del Derecho MARCO BARRERA interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, alegando el apelante que de las actas no se evidenciaban suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido era el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, y que se les privó de su libertad sin haberse analizado con certeza los hechos que se averiguan y que están plasmados en el acta policial, suscrita por funcionarios del grupo de extorsión y secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comision de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, …. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados BARRANCO CARROZ MIGUEL ANGEL, HERNÁNDEZ FINOL HUMBERTO ENRÍQUEZ, PENZO LABARCA LEWIN ERNESTO Y VILCHEZ RIOS JAVIER ENRIQUE, plenamente identificados en actas, son autores o participes en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3° (sic) de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; TERCERO: Igualmente observa este juzgador que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, lo cual se evidencia de las actuaciones, en especial de las entrevistas hechas a las personas que se enteraron del hecho punible,…por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados…. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: En cuanto a la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico y vista la exposición de la victima, considera inoficioso la realización de dichas ruedas de reconocimiento. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BARRANCO CARROZ MIGUEL ANGEL, HERNÁNDEZ FINOL HUMBERTO ENRÍQUEZ, PENZO LABARCA LEWIN ERNESTO Y VILCHEZ RIOS JAVIER ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.

Se desprende entonces que la A quo, consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por considerar entre otras cosas, que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que fue desfavorable para su defendido la precalificación jurídica que se dictó en su contra, no corresponde en este momento procesal el dictar calificaciones diferentes, lo cual corresponderá según los resultados de la investigación a la Fiscalia. Así mismo señala el recurrente, que en la presente causa no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, es autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado, al respecto esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo antes citado se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial suscrita en fecha 05 de Abril de 2006, por los funcionarios C/1 (GN) DIÓGENES ENRIQUE SILVA, C/1 (GN) CHARLOT FUENMAYOR, C/2 (GN) EUDIN NUÑEZ, C/2 (GN) LUIS CHACIN, C/2 (GN) CARLOS SEBASTIANI, mediante la cual, dejan constancia de las siguientes actuaciones:

“Siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino que dijo llamarse JOSÉ SANCHEZ RIVERA…., informando que se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo,… al llegar al sitio pudimos observar un vehículo Mitsubishi, Lancer, color verde, Placas GAD-52V, del cual pudimos observar se bajaron cuatro personas del sexo masculino, logrando ser aprehendidos y son identificados como HERNÁNDEZ FINOL HUMBERTO ENRIQUE, BARRANCO CARROZ MIGUEL ANGEL, VILCHEZ RIOS JAVIER ENRIQUE Y PENZO LABARCA LEWIN ERNESTO, le fue efectuada la inspección corporal, incautando al primero de los nombrados dos manojos de llaves de los cuales al verificar las llaves en el vehículo en cuestión, se determinó que corresponden al mismo, por cuanto estas encendieron el vehículo…, se encontraron dentro del vehículo documentos relacionados con el nombre de AUDIO BRACHO, al cual se procedió a llamarse (sic) telefónicamente y al ser consultado sobre la situación del vehículo manifestó ser el propietario del mismo y que le fue robado a mano armada el día anterior, hecho en el cual fue herido en uno de los dedos de su mano,…., fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ Y NEURO FINOL, quienes manifestaron que dichos sujetos se encontraban desde temprano quitándoles todas las piezas al vehículo, …acto seguido se solicito información telefonica al Sistema de informacio policial (ISSPOL), dando como respuestta que el vehículo mencionado presenta registro de solicitud por el delito de Robo a Mano Armada…posteriormente procedimos a trasladar a los cuatro (04) sujetos al Centro de Retenciones preventivas El Marite , …”


Por cuanto del acta policial suscrita en fecha 05 de Abril de 2006, se evidencia que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, fue aprehendido en posesión del vehículo, el cual presuntamente había sido robado a mano armada, constituyéndose estas circunstancias, en elementos suficientes que hacen presumir que el prenombrado imputado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Ahora bien, esta Sala entra a analizar si concurren o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al imputado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, y en tal sentido se observa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado investigado, es el presunto autor en la comisión del ilícito antes señalado, toda vez que del acta policial se evidencia que al practicársele la inspección corporal le fueron encontradas las llaves del vehículo en cuestión, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo a Mano Armada.

En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Penal Adjetivo, señala:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que, el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Se observa que el imputado de autos presenta su arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidencia la dirección exacta de su domicilio, y tomando en consideración que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existen suficientes elementos para considerar la existencia del peligro de fuga, lo que hace improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juzgado A quo, toda vez que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 anteriormente señalado, tal y como lo señala el recurrente, sin embargo, en virtud de que se evidencia la existencia de los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar su presencia durante el proceso, razón por la cual esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL; por lo tanto esta Sala considera procedente decretar al encausado, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado antes identificado ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCO BARRERA, actuando con el carácter de defensor del imputado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL. TERCERO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes identificado HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no podrá salir de la Jurisdicción del tribunal, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del los prenombrado imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad a favor del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO