REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
DECISION N° 228-06.- CAUSA N°.2Aa-3157-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3M-442-06, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nancy Higuera y Juan Briceño y de la empresa Proyectos PERFILCA, C.A.; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
De la exposición de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifiesta lo siguiente: “... ME INHIBO de conocer la presente causa identificada bajo el N° 3M-442-06, según la numeración llevada por este despacho, seguida por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRCEÑO VILLAMIZAR, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V.-1.575.673, divorciado, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, asistido por los Abogados Dr. Hans Noeztlin y Dra. Luz M. Maldonado, por el presunto cometimiento del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° (antes 464) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, antes identificado, tuvo relación de amistad con mi cónyuge Dr. Marcelino Pulgar Ramírez y su familia, existiendo oportunidad (hace 10 años aproximadamente) en la cual acudí a la casa del ciudadano hoy acusado a reunión social acompañando a mi cónyuge y sus hijas, ubicada en la calle 72 diagonal a la iglesia El Rosario, e incluso en varias oportunidades, con ocasión de la penosa enfermedad que desde hace varios años aqueja a mi cónyuge, el identificado acusado acudió hasta mi vivienda de habitación para realizarle visitas, y realizó algunas llamadas telefónicas a mi persona para saber de su estado de salud, siendo tal situación, la amistad entre la familia de mi cónyuge y el acusado, razón suficiente, para que me aparte del conocimiento de la causa instaurada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, por considerar que mi persona pudiera, de alguna manera, ser considerada imparcial en el juicio que pudiese llegar a emitir para el caso de conocer de la acción acusatoria, de manera que, para la preservación de la imparcialidad en el juicio oral y público de la presente causa, el mismo debe ser sustanciado por otro juez, razón que considero suficiente para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien la amistad intima es con mi cónyuge y sus hijas, el hecho de haber sostenido en varias oportunidades conversación con el acusado pudiese llegar a ser considerado por la Fiscalía y la víctima (ex cónyuge del mismo) como una situación que afecta mi necesaria objetividad para decidir la presente causa…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, estiman necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente, se hace necesario dejar plasmado lo expuesto por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora SILVIA CARROZ DE PULGAR, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3M-442-06, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nancy Higuera y Juan Briceño y la empresa Proyectos Perfilca C. A,.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 180-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 545-06, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S),
ABG. CARLOS OCANDO.