REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 229-06 CAUSA N° 2Aa.3145-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOAN o JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.703, fecha de nacimiento 18-13-78, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Bertha Amaya y Ramón Antunez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida principal de San Francisco al lado del Club Centro Alepo Sirio Venezolano, casa N° 10C-68, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.064.

VÍCTIMA: ÉL ORDEN PÚBLICO y LA POLICIA REGIONAL.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CLARITZA MATA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente.


Se ingresó la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano JOAN ó JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, contra la decisión N° 705-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2006.

En fecha 12 de Mayo del año en curso, esta Alzada declaró la admisibilidad del escrito recursivo, por tanto una vez cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Señala que el día 14 de Abril de 2006, la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en las actas, ni fueron presentados por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, fue autor de los hechos imputados, añade que la juez se basa únicamente en un acta policial, la cual en su criterio adolece de irregularidades.
Igualmente, alega que la recurrida violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita para reforzar sus alegatos, esgrimiendo a continuación que el vicio de inmotivación se manifiesta, en el hecho de que la juez A quo, para decretar la privación de libertad, toma en consideración una sola circunstancia, específicamente el acta policial, la cual en su opinión resulta insuficiente.

La accionante transcribe un extracto de la recurrida, considerando prudente acotar que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual es sometido el imputado debe constar en auto razonado, según lo establecido en los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la motivación, y al 254 ejusdem, el cual señala los requisitos que debe contener el auto de privación preventiva de libertad, resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso resulta impretermitible una decisión ajustada a derecho, trayendo a colación en tal sentido un extracto de la sentencia N° 118, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-04.
Refiere la recurrente que la supuesta motivación que la juez de control manifestó, no se corresponde con las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por tanto la motivación de la decisión no podía estar basada exclusivamente en el acta policial de la cual se desprende que un sólo funcionario fue el que levantó el procedimiento, y además agrega que dicha acta policial adolece de contradicciones, las cuales la juez A quo no tomó en consideración, dado que su defendido no portaba ningún objeto relacionado con un acto delictivo, y fue detenido en extrañas circunstancias, evidenciándose de las propias actas que no portaba ningún arma de fuego y que la misma se encontraba en la maleza, no en posesión de su defendido, la Abogada defensora estima prudente hacer referencia a la sentencia N° 537, relativa al Porte Ilícito de Arma, la cual emanó de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Por otra parte refiere la profesional del Derecho que en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad durante el proceso, sólo tendrá lugar cuando exista riesgo de fuga del imputado, de obstaculización en el proceso o se trate de delitos infraganti, es decir, únicamente ante el temor de que pueda evadirse el imputado de la acción de la justicia o ante la sospecha fundada que se intentaría la destrucción de los vestigios (sic) o que inducirían a los testigos o coautores a realizar una falsa declaración o a atemorizarlos, amenazándolos a ellos o a sus familiares, etc.
Continúa y expone que el juez de control decreta la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, de manera que si falta alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad, afirma la apelante que el sentenciador en cuanto al peligro de fuga, debe considerar por ejemplo: la falsedad o la falta de información o de actualización de domicilio del imputado, su comportamiento durante el proceso, por lo que en su opinión la juez no tomó en cuenta que desde los primeros actos iniciales, su defendido aportó su dirección, que el mismo según el banco de registro de medidas preventivas y privativas de libertad, emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no posee entradas a ese recinto, con lo cual se evidencia que ha cumplido con los numerales 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que posee un comportamiento y una conducta intachable.
La profesional del Derecho afirma que la decisión recurrida cae en contradicciones al señalar, “…que si bien es cierto ninguno de los delitos excede de diez (10) años en su límite superior, no es menos cierto, que los delitos ponen en riesgo la seguridad de cada persona como parte de esta sociedad y es deber del Estado velar por la seguridad de sus habitantes, y que se atenta contra el patrimonio del Estado, ya que en este caso, el arma de fuego es un bien nacional, adjudicado a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que va en perjuicio del Estado Venezolano…”, en opinión de la recurrente, de lo anteriormente expuesto se desprende que el peligro de fuga, en el presente caso se basa únicamente en el supuesto de la magnitud del daño causado obviando las demás circunstancias, las cuales favorecen a su defendido, perjudicándolo solamente la del numeral 3° (sic) el cual la juzgadora exagera en la valoración dado los delitos imputados, los cuales son delitos meramente formales, mal precalificados, y los cuales son delitos que no atentan contra las personas de la manera como hizo referencia la juzgadora, por lo cual la medida que decretó resulta desproporcionada para su defendido y más aun evidenciándose de la propia acta policial y de las fijaciones fotográficas que éste no portaba ningún arma de fuego, en criterio de la accionante la ciudadana juez, obvió la presunción de inocencia que le amparaba a su representado, al darle excesivo valor al acta policial, la cual presenta irregularidades y contradicciones, ya que el funcionario Luis Parra, señaló que supuestamente su defendido, arrojó el arma de fuego cayendo dentro de la maleza, momento en el cual logró interceptarlo y que posteriormente al llegar otro funcionario le realizan la inspección corporal y no logran incautarle ningún objeto, con esto se evidencia contradicciones ya que si se señala que detuvo a su defendido donde supuestamente arrojó el arma, entonces se pregunta la defensa ¿Por qué señala el funcionario que se devolvió al sitio donde había arrojado el arma su representado si estaban en el sitio?
Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la representante del ciudadano Joan ó Jhoan Eduardo Antunez Amaya, considera que dicho delito no está acreditado y es más que no existe en actas ni siquiera un número de denuncia en la cual se podría basar la juzgadora para pensar que existe aprovechamiento (sic), ya que sólo se basa en que el arma pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia, pero nunca se indicó que estuviese solicitada, robada o hurtada, y se basa en una supuesta llamada telefónica realizada a un funcionario del Departamento Francisco Eugenio Bustamante, el cual señaló que ésta pertenecía al Palacio de Gobierno, no que dicha arma fuese robada o que se pueda presumir que su defendido se estuviese aprovechando de ella cuando ni siquiera la portaba.
Indica también la recurrente que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un (sic) debido proceso, tal como lo establece la Constitución en su artículo 49, adicionalmente el fallo impugnado le produjo un gravamen irreparable al ciudadano Joan o Jhoan Eduardo Antunez Amaya, al no haber dado cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del Petitorio, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión del acto de presentación de imputado, realizado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2006, por haber incurrido la misma en los vicios señalados anteriormente, y en tal sentido se ordene la libertad inmediata de su defendido por haberle violentado el sagrado derecho a la libertad.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2006, dictó decisión N° 705-05, el la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de los delitos pre-calificados por el Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado (sic) 227 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en el acta policial donde el funcionario Luis Parra establece que observó al hoy imputado cuando lanzó el arma de fuego de actas, donde en presencia del funcionario Robinson Villalobos procede a la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún objeto en su cuerpo o vestimenta y es cuando regresa a la zona por donde observó que el imputado de actas lanzó el arma de fuego de actas, la cual recuperó, dejando constancia de sus características, asimismo, que la misma presenta las siglas “P.E.Z.”, donde le (sic) fue verificado por el Inspector Jefe, Nerio Bravo, Comandante del Departamento Policial de la Parroquia Francisco Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, le informó que dicha arma de fuego pertenece al Palacio de Gobierno, aunada a las fijaciones fotográficas, todas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en los delitos ya citados, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, donde si bien es cierto ninguno de estos delitos excede de diez (10) años en su límite superior, no es menos cierto, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, atenta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, lo que pone en riesgo la seguridad de cada persona como parte de esta sociedad y es el deber del Estado velar por la seguridad de sus habitantes, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino que en este caso, contra el patrimonio del Estado, ya que en este caso, la citada arma de fuego es un bien nacional, adjudicado a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que va en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por lo que procede la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic), en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia (sic) con el numeral 3° del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala)

Ahora bien, la apelante señala que en su criterio no se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la juez A quo no debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su defendido; en tal sentido, esta Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto por los autores Domingo Lorenzo Bustillos López y Giovanny Pionero Leal, extraído de su obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, pags 261-262, quienes dejaron sentado lo siguiente:

“La finalidad del proceso (artículo 13 COPP) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelaren tendentes a no dejar ilusoria una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad…

…el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, José Luis Tamayo Rodríguez, en su texto “Proposiciones para Reformar el Código Orgánico Procesal Penal”, pág 77 afirmó:

“…la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recaen fundados elementos de convicción, que cuestionan gravemente el principio de inocencia que lo arropa en el proceso penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, también resulta interesante traer a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (Las negrillas son de la Sala)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negrillas de la Sala).


Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante sentencia N° 103, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-04-04, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado de autos, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOAN ó JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la sentenciadora, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, situación que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, haciendo la juzgadora énfasis en cuanto al peligro de fuga al plantear en la recurrida una disquisición o análisis especial con referencia a lo que consideró la magnitud del daño causado, por lo que no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado la afirmación de la apelante en cuanto a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, por lo que el juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar la finalidad del proceso, tal como ocurrió en el caso de autos.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión impugnada alegada por la accionante, los integrantes de este Órgano Colegiado, son del criterio que el fallo que contiene el decreto de las medidas cautelares debe evidenciar de modo irrefutable, una aplicación razonable de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto, por lo que debe estar basado en el derecho vigente, máxime si está en juego la libertad de una persona, debe ser congruente y debe conducir a garantizar la tutela judicial, que se traduce en el conocimiento que debe tener el justiciable del porqué se le priva de libertad individual, por lo que no le asiste la razón a la accionante cuando alega el vicio de la falta de motivación, por cuanto del fallo se evidencia que la juez cumplió con el deber de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos traídos a las actas.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado quieren, no obstante lo anteriormente expuesto, resaltar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, los integrantes de esta Alzada aclaran en relación a lo explanado por la Abogada defensora, en cuanto a que el acta policial presenta irregularidades, que la misma es contradictoria, que el Fiscal no ha reunido los suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es el autor de los hechos que se le imputan, que los delitos están mal precalificados, etc; que la determinación de tales circunstancias son materia del juicio oral y público, y es por ello que esta Sala no realiza acotaciones al respecto.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden concluyen que en el presente caso, quedaron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que la juez de control dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOAN ó JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, a los fines de asegurar la presencia del ya citado imputado en el proceso, así como la finalidad del mismo, y adicionalmente el juez cumplió con su obligación de motivar, el fallo objeto de impugnación, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano JOAN ó JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, en contra de la decisión N° 705-06, dictada en fecha 14 de Abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata planteada por la accionante. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano JOAN JHOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, en contra de la decisión N° 705-06, dictada en fecha 14 de Abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata planteada por la accionante. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. CARLOS OCANDO
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO.