REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
195º y 146º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Se recibió en fecha 05 de Mayo del presente año, de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del Derecho en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, obrando con el carácter de defensor del ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.931.719, comerciante, en contra del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido por la Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta que amparado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente amparo constitucional contra el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 17 de Febrero de 2006, sus defendidos fueron presentados por ante el referido Juzgado de Control por el supuesto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en cuya fecha les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continúa alegando, que el día 22 de ese mismo mes y año, dichos imputados lo nombran como su defensor, cuyo nombramiento fue consignado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de manera inmediata presentó una diligencia en la cual manifestó su aceptación y juramentación, interponiendo igualmente, el escrito contentivo del recurso de apelación.

Refiere que su mayor sorpresa fue cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible el mencionado recurso de apelación, por cuanto si bien era cierto que la aceptación y juramentación respectiva se había presentado en la fecha antes mencionada, la misma no estaba suscrita por el Juez del Juzgado Décimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ni por el secretario del mismo, por lo que dicho acto era nulo y por ende no tenía legitimación para presentar dicho recurso de apelación, razón por la cual interpone la presente acción de amparo, a los fines de que se le restituya la situación jurídica de su representado, por cuanto la actuación administrativa de un Tribunal no se le puede imputar a su representado, menos aún cuando dicha omisión violenta el derecho constitucional de ser oído, por cuanto no le pudieron escuchar la apelación, y en tal sentido solicita sea revisada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y por razones inherentes al Tribunal se le coartó a su defendido el derecho a ser oído mediante el mencionado recurso, por lo cual solicita sea escuchado el mismo, y en tal sentido manifiesta que la mencionada decisión vulneró el principio a la libertad de su representado, por haber convalidado una privación ilegítima practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, pretendiéndose establecer que sus representados fueron aprehendidos en flagrancia, cuya circunstancia pone de manifiesto a los fines de que sea analizada por ser un argumento expuesto en el recurso de apelación.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado en el acto de presentación de imputados.

II


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 05 de Mayo de 2006, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió la presente acción de amparo, en fecha 08 de Mayo del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta al profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y al presunto agraviante, órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevo a efecto el día 18 de Mayo del presente año, con la presencia del accionante en amparo Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ROSA MARÍA ROSAS, dejándose constancia del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que en fecha 17 de Febrero de 2006 se llevó a efecto acto de presentación del imputado GONZALO PAÚL PARRA FLORES por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido en esa oportunidad el mencionado imputado, por los Abogados ÁNGEL GONZÁLEZ y WILFREDO ACOSTA tal y como se desprende de los folios veinte (20) al veintisiete (27) de la presente causa.

Así mismo, se observa que el mencionado ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES en fecha 21 de Febrero de 2006 nombra al Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ como su defensor y revoca cualquier otro nombramiento otorgado, lo cual se evidencia al folio ochenta y nueve (89) de la causa original llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Al folio ochenta y siete (87) de la presente causa se evidencia la existencia de una diligencia mediante la cual, el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ consigna en fecha 22 de Febrero de 2006, los nombramientos efectuados por los ciudadanos GONZALO PAÚL PARRA FLORES y ERVIN RINCÓN, y recaídos en su persona para que fueran agregados a la causa, manifestando en dicha diligencia su aceptación al nombramiento efectuado y comprometiéndose a cumplir fielmente con el mismo.

Igualmente, se desprende del comprobante de recepción de documento suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio quince (15) de la causa, que el profesional del Derecho Franklin Gutiérrez actuando en representación de los ciudadanos GONZALO PARRA y ERVIN RINCÓN consignó el día 22 de Febrero de 2006, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El recurso de apelación antes citado fue declarado inadmisible por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2006, por falta de legitimidad para interponer el recurso por parte del Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, por considerar la Sala que el profesional del Derecho había aceptado el nombramiento y se había juramentado en fecha 24 de Marzo de este mismo año, es decir, posterior a la interposición del recurso según se evidenció de la copia del libro diario llevado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se desprende a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa.

Al folio cuarenta (40) de la causa se observa, que el hoy accionante interpone el recurso de revocación contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual, decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona, siendo declarado sin lugar en fecha 04 de Abril de 2006 por la mencionada Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que si bien era cierto que se había interpuesto diligencia en fecha 22 de Marzo de 2006 mediante la cual, el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ consignaba los nombramientos realizados por los ciudadanos GONZALO PAÚL PARRA FLORES y ERVIN RINCÓN, y recaídos en su persona, aceptando y comprometiéndose a cumplir fielmente con el cargo recaido en su persona, la misma no estaba firmada ni por el Juez, ni por el secretario del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo tal circunstancia una omisión por parte de dichos funcionarios, así como del recurrente, la cual producía la nulidad de dicha diligencia y así fue declarada.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente a las pruebas instrumentales que fueron ofertadas por las partes, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal y como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, en la que se establece “…El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos…”; se desprende que ciertamente el hoy accionante interpuso por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, diligencia mediante la cual consignaba los nombramientos realizados por los ciudadanos GONZALO PAÚL PARRA FLORES y ERVIN RINCÓN, y a su vez, aceptaba y juraba cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, omitiendo el mencionado Juzgado Décimo de Control procesar administrativamente dicha diligencia en la fecha en la que fue consignada, observándose claramente de la mencionada actuación, la falta de firma por parte del Juez Décimo de Control y del ciudadano secretario de dicho Juzgado, lo que hacía lógicamente inexistente la diligencia en mención aún cuando fuera dializada en esa oportunidad, y no es sino, en fecha 24 del mismo mes y año, cuando el Órgano Jurisdiccional agraviante da por sentado el nombramiento y juramentación del mencionado Abogado defensor, causando con ello la violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de los ciudadanos GONZALO PAÚL PARRA FLORES y ERVIN RINCÓN, por cuanto en virtud de dicha omisión, fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, privándolos de esa manera, del principio de la doble instancia previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona que se considere afectada por una decisión judicial puede impugnar la misma.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó establecido en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso se ha entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De la jurisprudencia ut supra citada se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce entre otras cosas, cuando se les impide a las partes hacer uso de los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el presente caso, se observa que la conducta omisiva por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no registrar, ni firmar en la misma fecha la diligencia interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ el 22 de Febrero de 2006, produjo la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, pues ello no solo causó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Abogado, sino que dejó en estado de indefensión al ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, y aun permanece en esa situación en virtud de la revocatoria hecha a la anterior defensa, tal como consta en actas, por lo que era del conocimiento del órgano agraviante, razón por la cual resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con motivo de la presente decisión se dejan sin efecto todos los actos posteriores a la diligencia practicada en fecha 22 de Febrero de 2006, por lo que, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, se ordena realizar nuevamente el acto mediante el cual el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ acepte y jure cumplir con las obligaciones inherentes al nombramiento recaído en su persona, para que a partir de ese momento se reanude el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, quedando entendido que se debe realizar cómputo de días ya transcurridos de dicho lapso.

Por otro lado, observan los Jueces que aquí deciden, que el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ pretende con la presente acción incoada, que esta Sala se pronuncie al fondo respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Febrero, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la vía de amparo no es la vía expedita para la impugnación de las decisiones que decreten medidas cautelares, bien sean privativas de libertad o sustitutivas de la misma, tal y como se desprende de la sentencia No. 724, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual señala:

“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

En tal sentido se puede concluir que para poder acceder a esta vía especial y extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias, y en el caso de marras se observa que en virtud de que a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordenó la realización del acto mediante el cual el accionante en amparo acepta y jura cumplir con el nombramiento recaído en su persona, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE respecto al mencionado alegato. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo incoada por el profesional del Derecho en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, obrando con el carácter de representante judicial del ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.931.719, comerciante, en contra del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido por la Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber quedado evidenciada la violación de la garantía constitucional al debido proceso y por ende la garantía al derecho a la defensa del ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, en virtud de la conducta omisiva por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, con motivo de la presente decisión se dejan sin efecto todos los actos posteriores a la diligencia practicada en fecha 22 de Febrero de 2006 y a los fines de restituir la situación jurídica infringida al ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, se ordena realizar nuevamente el acto mediante el cual el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ acepte y jure cumplir con las obligaciones inherentes al nombramiento recaído en su persona, para que a partir de ese momento se reanude el lapso de interposición de los recursos a que hubiere lugar, toda vez que los mismos quedaron suspendidos en virtud de la revocatoria y nuevo nombramiento de defensor hecho por el ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES. Respecto del pedimento hecho por el accionante como pretendida solución referente a que esta sala se pronuncie al fondo sobre el recurso de apelación y sobre la libertad de su representado, se declara IMPROCEDENTE, ya que el mismo en todo caso debe ser decidido previa distribución, si fuere el caso, una vez que se haya interpuesto recurso de apelación, previa la juramentación del defensor aquí ordenada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO (S)

ABOG. CARLOS OCANDO





En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS OCANDO