REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º
DECISION N° 195-06 CAUSA N°.2Aa-3123-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
En fecha 26 de Abril de 2006, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasignó el estudio y la ponencia de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la consulta interpuesta (sic) por el Abogado HENRY GONZÁLEZ CHUELLO (INPREABOGADO N° 57.270), quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión N° 229-06, dictada en fecha 23 de Enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 229-06, realizó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto por los Abogados NILSON TORREALBA y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, en contra de la decisión N° 1266-04, de fecha 15-10-04 y REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al Estado (sic) de notificar al Procurador General de la República de la aludida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Por otra parte, en fecha 24 de Marzo de 2006, el Profesional del Derecho Henry González Chuello, interpone escrito contra la citada decisión en base a los siguientes argumentos:
“…me permito indicarle a ese tribunal sobre la obligatoriedad de consultar al Tribunal Superior Competente la decisión Nro. 229-06, de fecha 23-01-06, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
Este deber de dar cumplimiento al mandato contenido en la norma transcrita surge como una prerrogativa a favor de la República, derivado del artículo 63 ejusdem, el cual dispone que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son IRRENUNCIABLES y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (Ver artículo 63) (sic). Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derechos.
El mandato legislativo interpuesto (sic) al juez de someter tal decisión a consulta emerge del interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no quedan firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. El impulso procesal en estos casos lo tiene el JUEZ por mandato legal.
Con arreglo a los argumentos expuestos, y por cuanto no se evidencia del contenido de la decisión Nro. 229-06, de fecha 23-01-06, que se haya ordenado la consulta legal de rigor, solicito a ese Tribunal ordene la misma por ante el Tribunal Superior Competente…”.
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente citar los siguientes extractos de la sentencia N° 1307, de fecha 22 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. En efecto es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes de Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación…
… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en material penal general y de Salvaguarda al Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto puede colegirse, en primer lugar que en reiteradas oportunidades la consulta suple la inactividad de la parte, cuando ésta no interpone apelación, además la misma atenta contra el principio de economía procesal, circunstancia por la cual ha sido eliminada en materia penal, finalmente esta figura, tal como lo expresa la jurisprudencia citada resulta incompatible con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la consulta planteada por el Abogado HENRY GONZÁLEZ CHUELO, en la causa seguida a la empresa STEWAR & STEVENSON DE VENEZUELA, C. A., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HENRY GONZÁLEZ CHUELLO (INPREABOGADO N° 57.270), quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión N° 229-06, dictada en fecha 23 de Enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la empresa STEWAR & STEVENSON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1307, de fecha 22 de Junio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se establece que la consulta ha sido derogada. ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO