REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3122-06 Decisión N° 193-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución en fecha 26 de Abril de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasigna la ponencia y el estudio de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, se condenó al ciudadano ALEXANDER RINCÓN MORÁN, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias y el pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso para el dictado de la admisibilidad del recurso interpuesto, y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Tal como se expresó anteriormente, esta Sala al efectuar el minucioso análisis de la presente causa, a los fines de realizar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano ALEXANDER RINCÓN MORÁN , fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, según lo establecido en el escrito de solicitud de revisión, así como en la sentencia condenatoria acompañada junto con el referido recurso, sin embargo, este Cuerpo Colegiado, observa que el ciudadano ALEXANDER RINCÓN MORÁN, fue condenado en fecha 18 de Septiembre de 2001, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En tal sentido, resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta Alzada, el conocimiento de la presente revisión interpuesta por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la Sala de Casación Penal ha reiterado en numerosos fallos, el criterio asumido en la sentencia N° 267, de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se dejó establecido lo siguiente:
”La Sala con reiteración ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic) cuando remite al numeral 3 del artículo 479, ejusdem se refiere a la vigilancia y al control del penado, pero lo relativo a la solicitud de la libertad condicional seguirá siendo competencia de Juez de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales, Sin embargo tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre (sic) de 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas fórmulas cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se desprende, que por regla general el tribunal competente para conocer de todo lo relacionado al penado, cuando la pena se cumple en un lugar distinto al que se dictó la sentencia, es el tribunal de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitivamente firme, salvo en aquellos casos de otorgamientos de medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los que sea necesario realizar la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que sí será competente el Juzgado en funciones de ejecución del lugar donde se esté cumpliendo la condena impuesta.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso no se encuentra dentro de la excepción antes señalada, es decir, que no se está ventilando alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el Juzgado competente para proponer el recurso de revisión en el caso de autos, era el Juzgado con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de dicha revisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, y no a este Tribunal de Alzada, amén de que a criterio de esta Sala, una decisión contraria pudiera vulnerar el principio del Juez natural, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
En definitiva, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de DECLINAR la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a quien le corresponde el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, condenó al ciudadano ALEXANDER RINCÓN MORÁN, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, así como también remítase la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 193-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 163-06 al Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 456-06, y se remite la causa a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, constante de una (01) pieza y veintiún (21) folios útiles, con Oficio N° 457-06 .
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO