REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º


CAUSA N° 2Aa-3084-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 03-04-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-03-06, en la causa seguida a los acusados JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO y EDUARDO RIVERA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal; esta Sala para decidir observa:

Que una vez recibida la causa en fecha, 06-04-06, se declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “II MOTIVACIÓN DEL RECURSO” “PRIMER MOTIVO”, comienza su escrito citando los autores Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Rengel Rombert, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, y el autor Couture, todo en relación al gravamen irreparable; y continúa manifestando lo siguiente: “…ocasiona la a quo, una desventaja de índole procesal gravísima, dando a la Defensa la oportunidad de ejercer una acción que se encuentra para el momento del todo extemporánea, en virtud a los señalamientos que de seguido se expondrán, amen de que con dicho fallo vulnera principios constitucionales de sensible implicación en el Orden Procesal Civil venezolano, tales como el de la Tutela judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, de Venezuela, que nos refiere entre otros aspectos, a una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”

Manifiesta que: “…cuando el legislador se refiere al debate, está indicando el que se produce durante el desarrollo del juicio oral y público, en fase de juzgamiento. La temporaneidad en cuanto a la interposición de la recusación es un requisito que se encuentra taxativamente previsto en el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 92 Ejusdem…”

Asimismo, manifiesta la recurrente que “…ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de la institución procesal que respetar, que es la atinente a la interposición de la misma HASTA UN DIA HABIL ANTES, del día fijado para la celebración de la audiencia, dependiendo de la habilidad de los días por supuesto, de la fase procesal en que se encuentre dicho proceso…”

Refiere que: “…tal previsión del legislador adjetivo penal, de fijarle un término al recusante en la interposición de su escrito de “un día hábil antes del debate”, no es capricho sino por el contrario, a los fines de brindarle al recusado la oportunidad del saber con antelación la eventual razón que tiene el recusante para considerarlo inhábil objetivamente de conocer, como Juez en este caso, de un proceso penal que lo atañe, y poder éste a su vez, (recusado) preparar con cierta anticipación su defensa (informe defensivo), teniendo siempre como base fundamental para ello lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…”

Aduce que: “…distinto entonces hubiere resultado si durante el desarrollo de la mencionada audiencia, surgiere un elemento que diera lugar a la Recusación toda vez que la parte que presencie el nacimiento de una fundada causal sobrevenida de inhabilidad objetiva en un juzgador, o en este caso del Ministerio Público, puede interponer su recusación para separar a este del conocimiento de determinado asunto, en el mismo acto (audiencia) en que se produzca la causal, prescindiendo así del requisito de temporaneidad antes descrito…”

Alega: “…así pues es clara la posición a ultranza, tomada por la Defensa, quien no teniendo otra vía legal, para impedir o retrasar la Tutela Judicial Efectiva, señala en el mismo día de la audiencia, hacer valer una extemporánea Recusación, señalando una inventada causal referida a la emisión de opinión, efectuada por la Representante Fiscal, quien es propio indicar, en el presente momento procesal ya ha emitido un escrito Formal Acusatorio, ratificando en todo su contenido en la audiencia preliminar…”

Indica que: “…se observa con claridad meridional como la Juez A-quo, transgrede en toda su obligación de lograr como norte en el proceso la Tutela Judicial Efectiva y velar por la Regulación Judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y la incolumidad de la Constitución, las Leyes Procesales y finalidad del proceso prevista en el artículo 13 ejusdem, que no es otra que la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal, ya que se vieron frustradas por la Decisión recurrida en atención al anuncio de la Recusación temeraria y dilatoria que la accionante, manifestó tener intención de ejecutar…” La representante del Ministerio Público cita sentencia Nº 2081, de fecha 29-07-01, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, relacionada a la justicia expedita y sin dilaciones.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión apelada, igualmente solicita se ordene la reposición de la causa al estado que se menciona en el escrito de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Escrito presentado por la ciudadana SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANO, identificado en actas, quien estando dentro del lapso legal da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, y lo realiza de la siguiente forma:

Señala que: “…se evidencia de la propia Acta de Diferimiento apelada, y (sic) que en ninguno de los Tribunales de juicio se celebró audiencia oral alguna, incluyendo el presente caso, debido a esos motivos de alzamiento de los presos, quedándose corta la Representante Fiscal, como antes se dijo y sólo transcribió lo relacionado al Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, haciendo creer que ese diferimiento fue por la Recusación Sobrevenida que enunció esta Defensora interpondría en su contra por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos que más adelante se explican…” La defensora transcribe un extracto de la decisión que se recurre.

Establece que: “…considera esta Defensora por una parte, que el Diferimiento de dicha Audiencia del Juicio Oral y Público acordado por el Tribunal Séptimo de Juicio dirigido por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, se encuentra ajustada a Derecho, y por la otra QUE NO HA OCASIONADO GRAVAMEN IRREPARABLE ALGUNO, al Acusado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO, como lo pretende hacer creer la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. Eglee Puentes Acosta, de que el Tribunal Séptimo de Juicio OCASIONÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al acordar el diferimiento de dicha Audiencia Oral y Pública, cuando la verdadera y pesada causa, no es imputable ni al Tribunal Séptimo de Juicio, ni a la Juez de este Tribunal Dra. ZAIDA VILLASMIL, ni a esta Defensora, y si dado el caso, que se hubiese causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, a JUAN DIEGO BRICEÑO, quienes se lo causaron no fueron precisamente el Tribunal Séptimo de Juicio, ni la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, ni mi persona, sino que por el contrario en todo caso, fueron los presos que ese día estaban en el Calabozo de la sede del Poder Judicial quienes se alzaron agrediéndose físicamente entre ellos mismos al extremo de resultar heridos varios de ellos, y en virtud de tal situación fueron de inmediato trasladados o devueltos a su respectivos Centros de Reclusión, sin embargo, pese a ello y que tal causa NO ES DESCONOCIDA, por la Fiscal Apelante…”

Alega luego que: “…a juicio de esta Defensa un criterio errado de la Fiscal Apelante, e incluso incurriendo en una “SUPOSICION FALSA O FALSO SUPUESTO”, al acreditarle a la Ciudadana Juez A-quo, “ocasiona desventaja de índole procesal gravísima, para darle la oportunidad a esta Defensora de ejercer una acción que nunca se ejerció y que esta Defensora decidió dejarlo todo como antes estaba para evitar problemas y males peores en el presente caso, acreditándole además a la Ciudadana Juez A-quo, la vulneración de principios constitucionales de sensible implicación en el Orden Procesal Civil Venezolano, como la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el Artículo 26 Ejusdem, que contempla una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuestión que tampoco ocurrió, dado a que la Juez A-quo, no vulneró principios constitucionales de nadie y menos de JUAN DIEGO BRICEÑO, como lo pretende hacer creer la susodicha Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. EGLE PUENTES ACOSTA, muy a pesar de ser conocedora la mencionada Fiscal, que en todo caso, la causa de peso que obligó en todo caso a la Ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de Juicio en acordar el diferimiento de esa Audiencia Oral y Pública, no fue precisamente a que esta Defensora enunciara tal Recusación Sobrevenida siendo que esos motivos son procedentes ( a mi Juicio) para haber sido recusada, debido a la gravedad de lo opinado por la Dra. EGLEE PUENTES ACOSTA, Una (1) hora antes del Juicio Oral y Público, que estaba fijado para ese día 15-03-2006, a las 11:00 horas de la mañana, cuando aproximadamente a las 10:00 am, de ese mismo día emitió su opinión respecto al caso que sobre su conocimiento tiene en relación al Acusado JUAN DIEGO BRICEÑO…” A continuación narra los hechos con motivo del incidente ocurrido, y de la opinión emanada de la Fiscal del Ministerio Público.

Establece asimismo: “…observa además esta Defensa que la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cuerpo de su Escrito de Apelación, también pretende hacer creer que esta Defensora no sabe de cuando, como y dónde se puede interponer una Recusación Sobrevenida en contra de un Fiscal del Ministerio Público, ni que tampoco estuviese preparada para a Audiencia...” Transcribe extractos del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

Arguye igualmente: “… que lo acordado por la Ciudadana Juez A-quo, en la apelada ACTA DE DIFERIMIENTO, a juicio de esta Defensa, NO ES APELABLE, ya que la misma NO ES UNA DECISION COMO TAL, de las recurribles conforme a lo dispuesto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y de la no apelabilidad de tal Acta de Diferimiento, que repito NO ES UNA DECISION COMO TAL del Tribunal de Juicio …”

La defensa en su escrito de contestación del recurso menciona las pruebas ofertadas para fundamentar el mismo.

Por último la Defensa, con relación al petitorio, solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que se admita el escrito de contestación del recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios uno (01) al tres (03), la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala en el acto de diferimiento del juicio oral y público, el siguiente pronunciamiento:

(omissis) este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Dra. Sofía Alarcón y la Dra. Eglee Puentes Fiscal del Ministerio Público consideró que la partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud, transparencia y buena fe del Ministerio Público para con las partes, y por cuanto no es este el Órgano competente que deba decidir en relación a la recusación que en este acto plantea la Dra. Sofía Alarcón Contra la Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. Eglee Puentes, por lo que debaran (sic) proceder en relación a dicha recusación de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Órgano competente para decidir si es admisible o no dicha recusación es el Fiscal General de la República, y no este Juzgado de Juicio para conocer de la misma, es por lo que se acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Público hasta tanto haya pronunciamiento por dicho Organismo, toda vez, que la Dra. Sofía Alarcón ha alegado que los motivos que dieron (sic) a dicha recusación ocurrieron una hora antes de comenzar este acto, aunado al hecho que el Alguacilazgo ha comunicado que los detenidos no podrán subir a la celebración de los juicio por estar alzados presentándose incluso entre ellos heridos por lo que ha decidido devolverlos a su Centro de Reclusión (omissis)

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto de la apelación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, referida a la recusación interpuesta por la defensa, se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Tribunal A-quo, esgrime los argumentos por los cuales resolvió diferir el acto del juicio oral y público, como lo son la recusación sobrevenida interpuesta por la Abogada Sofía Alarcón de Boscán, en su carácter de Defensora del acusado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANO, identificado en actas, y el inconveniente presentado por los imputados de no querer subir a los diferentes tribunales para la realización de los actos respectivos, observando asimismo este Órgano Colegiado, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub-judice, el acordar el diferimiento del Juicio Oral y Público, obedece a las circunstancias antes descritas, pero especialmente al hecho evidenciado de la decisión recurrida que los imputados no acudieron al llamado que le hicieren los respectivos Tribunales, por lo que la no presencia del imputado en la causa hacia ya imposible la realización del acto, todo lo cual conllevó al diferimiento del juicio Oral y Público, en tal sentido no se evidencia dilación alguna por parte del Tribunal de Instancia, por cuanto la Juez A-quo, actuó conforme a las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar entre otras cosas ser incompetente para resolver la recusación sobrevenida interpuesta por la Abogada Defensora, ya que el órgano competente para dilucidar tal incidente es el Fiscal General de la Republica, en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada, evidencia que no se ha causado gravamen irreparable alguno –tal como lo manifiesta la vindicta pública-, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que aún cuando la Ley adjetiva Penal no prevé el procedimiento de la recusación interpuesta a los Fiscales del Ministerio Público, ello no obsta para distinguir las causales de reacusación preexistentes y las causales sobrevenidas, por cuanto, se evidencia que estas se pueden intentar aún cuando se haya comenzado el juicio oral y público, por tanto consideran los miembros de esta Alzada procedente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2006.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA