REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º



Decisión N° 225-06 Causa N° 2Aa-3141-06

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: Francisco Javier Hernández Fuenmayor o Frank Medina.

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de Terry Albino Rodríguez Franco.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 08 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de Mayo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE


En fecha 26 de Abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 339-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Abril de 2004, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que en fecha 22-03-04, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en contra del penado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de María Ávila y de padre desconocido, residenciado en la Circunvalación N° 2, al lado del Hotel Maruma, Maracaibo, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de TERRY ALBINO RODRÍGUEZ FRANCO.

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión.

Continúa y expone que en la presente causa, el penado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, agregando que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) años de prisión, estimando que dicha disposición opera a favor del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° ejusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Abril de 2004, y constata efectivamente que:

El ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Terry Albino Rodríguez Franco.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal1° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena que desciende del límite inferior consagrado en el citado artículo, fundamentándose en esa oportunidad la juez A quo su decisión en los siguientes argumentos: “…La pena para el delito de Homicidio Calificado, es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio es veinte (20) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del mencionado Código Penal, y considerando que el acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, se encuentra inmerso dentro del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad, se toma el límite de dieciocho (18) años, pero como quiera que el imputado hizo uso del modo alternativo a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que hubo violencia contra la humanidad de las personas este Tribunal considera proceden (sic) rebajar la pena en un tercio (1/3), por lo que la pena en concreto a imponer al acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”, en tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el penado de autos, contempla en su límite inferior una pena superior a la que fue de manera errada impuesta en el caso bajo estudio al penado, por lo que de conformidad con el principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir doce (12) años, y modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-03-04, publicada en su texto íntegro en fecha 01-04-04, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR o FRANK MEDINA, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 22-03-04, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 01-04-04, es decir doce (12) años, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


Abg. CARLOS OCANDO
Secretario (S)




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 225-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO (S)



CARLOS OCANDO