REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3138-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 08 de Mayo de 2006, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado del imputado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2006, declaró admisible el recurso, sólo en cuanto a las denuncias tercera y cuarta del recurso de apelación, relativas a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, para a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el defensor en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 17 de Marzo de 2006.

En el punto denominado “CUARTO” “Indebida Aplicación del Artículo 250 del COPP (sic)” PRIMERO:: señala que: “…El honorable juzgador a quo, en este análisis del artículo 250 del COPP (sic) entra en su propia contradicción e ilogicidad, pues como se expuso en la anterior denuncia, fue él mismo quien sentenció todo lo contrario, a saber: “Ahora bien, cierto es, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado declarará ante el Ministerio Público, cuando comparezca espontáneamente ante él y así lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Público. En las actuaciones que conforman el respectivo expediente, se observa que en fecha 06 de Febrero del año 2006, el ciudadano NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, asistido de su abogado, compareció por ante el Ministerio Público, no obstante la representación fiscal no lo imputó, ni le informó acerca de la investigación seguida en su contra, sino todo lo contrario, compareció por ante este despacho para solicitar se ordenara la aprehensión judicial.” En consecuencia mal puede ahora contradecirse para poder justificar la orden de aprehensión como el decreto de privación preventiva de libertad violatorio de todo orden constitucional y del debido proceso en contra de mi defendido...”

En el punto SEGUNDO: manifiesta que: “…En ese sentido el honorable Tribunal a quo, incurre por errónea interpretación del artículo 130 del COPP (sic), pues al desconocer que en el presente caso y en la presente fase de investigación como el imputado no fue aprehendido en flagrancia, y como está probado y reconocido por el Tribunal, había comparecido ante el Ministerio Público, se había puesto a su disposición voluntaria y espontáneamente, solicitado se le investigara y estaba a la disposición de cualquier (sic) que requiere la fiscalía y que su ánimo era de colaborar con la investigación, lo cual lo hizo acompañado de su abogado…”

En el punto TERCERO: argumenta: “…en esa misma dirección, el honorable Tribunal a quo, incurre en indebida aplicación del artículo 250 del COPP (sic) por que la orden de Aprehensión judicial decreto y de captura que dictó la presente investigación contra de mi defendido, lo hizo por que (sic)supuestamente estaba en rebeldía, huyendo, es decir en peligro de fuga, como falsamente lo alegó el Ministerio Público…”

En el punto denominado como “CUARTO: indica que: “…el a quo, no puede como pretende interponer de manera aislada el contenido del citado artículo 230 del COPP (sic), pues el mismo es parte armoniosa de todo ordenamiento jurídico fundamentado en el debido proceso, la garantía procesal del derecho a la defensa y el derecho a la tutela efectiva jerarquizados en la Constitución de la República, así como en los Tratados, Convenios y Pactos al tenor (sic) suscritos y reconocidos por Venezuela. Son derechos tan fundamentales y básicos como el derecho a la vida por lo que está prohibido en nuestra legislación penal, investigar perseguir y castigar un delito en detrimento de derechos tan esenciales al hombre mismo, como sucede en la presente causa…”

En el punto denominado como “QUINTO”, refiere que: “…finalmente, es importante señalar al contrario del criterio del juzgador a quo para mantener la privación preventiva de la liberad (sic) de mi defendido, que es debido a la pena que pueda recaer en contra del imputado…”

En el punto denominado “ CUARTA DENUNCIA” “DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL ORDINAL 04 (sic) DEL ARTICULO 117 DEL COPP (sic) ”; narra lo siguiente: “…las violaciones a los derechos fundamentales de mi defendido ha (sic) sido en todo el orden de su dignidad humana, pues como se desprende de las actuaciones que se consignaron con letras “B, C Y D”, a pesar que mi defendido se presentó con su abogado ante la Fiscalía, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión; sin embargo de manera vergonzosa y a la exposición de la condena pública y social fue presentado por el Órgano de Investigación Penal el CICPC, como si ellos lo hubiesen capturado ante el periódico de circulación Regional “ El PANORAMA…”

En el punto denominado Petitorio solicita sea revocada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera: “…que el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de las atribuciones del Ministerio Público, la de requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes en el proceso penal, todo para garantizar las finalidades del proceso, y el aseguramiento del imputado. Asimismo, el artículo 250 del COPP (sic), contempla la posibilidad de decretar el juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado, a solicitud del Ministerio Público, cuando estén llenos los tres extremos establecidos en dicha norma, que en el caso que nos ocupa, se encuentran cumplidos, toda vez que de actas se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO es partícipe en la comisión de ese hecho punible y que hay una presunción legal de fuga en virtud que, el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la presunción legal de fuga, en los hechos punibles con una pena privativa, cuyo término máximo es igual o superior a 10 años y la obligación del Fiscal de solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en estos casos. Razón por la cual considera quien aquí representa al Ministerio Público que no le asiste la razón al recurrente, al denunciar “INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP…”

Por último solicita, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aitob Longaray, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Néstor Luis Chaparro Araque.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, identificado en actas.

Observa la Sala, que a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 17 de Marzo de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara realiza los siguientes pronunciamientos:

“…En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador decreta con lugar dicho pedimento, en consecuencia decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de cuyas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, es partícipe en la presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, que es bien jurídico tutelado por excelencia, que igualmente se evidencia peligro de obstaculización a la investigación, por el caso de acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a que los mismos realicen esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ello se deniega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos por otra Medida menos gravosa, y así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE….por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, en perjuicio de la Víctima HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES…”

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ y GIOVANNI PIONERO LEAL, señalan lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

Igualmente el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal preve las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente Jhonny López, quien dejó constancia del procedimiento efectuado, así como también el acta de inspección técnica, el acta de levantamiento de cadáver y el acta de investigación penal, levantada por el funcionario Jesús Ramírez, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, VICTOR MANUEL CHACON FLORES, ADELINA DEL CARMEN BRACHO MAPARI, MELISA ISABEL VILLARRUEL VILLANUEVA y JENNY ELENA MORILLO MORILLO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos acontecidos e imputados en el presente caso; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, identificado en actas, en razón de habérsele librado orden de aprehensión, tal como se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, en relación a este punto denunciado por el apelante, esta Alzada considera que no existe prueba fehaciente en las actas que se acompañan a la apelación interpuesta ya que sólo existe un escrito presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con su sello y firma como recibido, y otro presentado en distinta fecha, pero que el mismo no tiene el debido sello y firma como recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no evidenciándose de tales escritos prueba factica de la presencia del imputado en ese despacho el día y hora señalado, sino que tales escritos por lo menos uno de ellos fue debidamente recibido en fecha 06-02-2006, es decir, más de un mes antes de que se dictara la orden de aprehensión; por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado del imputado NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES; por cuanto no se evidencia de las actas que el A-quo, haya incurrido en violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ni aplicó o interpretó errónea o falsamente la norma denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado del imputado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051,, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.
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