REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa.2975-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDADO: GEORGE ELIAS JUHA, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82-141.521, pasaporte Canadiense N° JS-481312, y certificado de nacionalidad Canadiense N° 7691282, domiciliado en La Urbanización La California, calle 47, casa N° 15D-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: MOHAMED ALI FARHAT: mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° E-81.472.379
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ALBORNOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.864.
DEMANDANTES: EDGAR PARRA MORENO y PEDRO GARCIA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto y sancionado en los artículos 265 y 266 numeral 2 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Se ingresó la causa, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ALBORNOZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR PARRA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2006, en la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado, en relación a la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006, declaró admisible el presente recurso, y este Tribunal Colegiado en virtud de que las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordena darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 517 eiusdem, en relación a la presentación de los Informes de las partes, los cuales se llevarán a efecto en el décimo día siguiente al recibo de los autos, por tratarse la misma de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en tal sentido con fecha 01 de Marzo de 2006, la parte demandante consignó escrito de informe; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El accionante expone en su recurso que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2006, según resolución N° 04-06 y a grandes rasgos expone lo siguiente: “…por cuanto el escrito o Libelo de Intimación fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril del 2005, Tribunal este que declinó su competencia para no (sic) de la Intimación en fecha 26 de Abril del (sic) 2005, razón por la cual después de la respectiva distribución correspondió a este juzgado conocer de la intimación propuesta la cual fue admitida en fecha 10 de junio del (sic) 2005, ahora bien, el ciudadano Canadiense George Elias Juha, actuando en su nombre propio y en representación de su empresa Belen Internacional C.A., “delinca”, y como apoderado de la persona natural del ciudadano Muhamed Ali Farhat y de sus empresas Tina Elagant S.A., y Nura ExImport, S.R.L., ha venido actuando y diligenciando en la misma causa, hoy en fase de Ejecución y la cual dio motivos a la presente Intimación, al sustituirle a mi poderdante el poder que originalmente le habían otorgado las personas mencionadas anteriormente para su defensa penal, y negarle los honorarios de ley, y por cuanto en ese mismo expediente en fase de ejecución fue personalizada la intimación aún cuando dicho juzgado de ejecución hubiese declinado su competencia para no conocer, puede observarse que las actuaciones del ciudadano Canadiense, George Elias Juha, son posteriores a la formalización de la Intimación y a la declinatoria de competencia, y habida cuenta que el sentido y la razón de la citación es que el intimado o demandado tenga conocimiento que en su contra existe una causa y los motivos de esa causa, hechos estos conocidos por los intimados por sus actuaciones en el expediente debe entenderse entonces de manera inequívoca que están cumplidos los extremos legales establecidos en artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente tanto en su escrito de apelación como en los informes presentados, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Abogado Marcos Albornoz, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en su criterio están cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido resulta conveniente citar lo que establece el mencionado:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Asimismo, la decisión recurrida, inserta a los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299), en su parte motiva estableció:
“…Siendo entonces, que la demanda que ha motivado la formación de la presente causa fue introducida por la parte demandante en fecha 21 de Abril de 2005, ante el Juzgado Quinto de Ejecución el cual declinó su competencia, ante un juez en función de Juicio, siendo aceptada dicha competencia por este Juzgado en fecha 30-05-2005, todo ello por encontrarnos en presencia de un juicio autónomo no de una incidencia.
Así tenemos que la diligencia realizada por el co-demandado GEORGE ELIAS JUHA, fue realizada antes de la introducción del libelo de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, incoada por los abogados EDGAR PARRA MORENO y PEDRO GARCIA GUIBIANI, como parte demandante, es decir, es evidente que tal diligencia no fue realizada en la presente causa.
Y en fecha 30 de mayo (sic) de 2005, este Juzgado estableció que el presente procedimiento era un “procedimiento especial”, y que se trataba de un juicio autónomo lo cual ha sido pronunciamiento reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual para que se de el presupuesto legal indicado ut-supra, lo cual ha sido alegado por el solicitante, es necesario que tal diligencia hubiese sido suscrita y realizada, después de incoado el presente juicio, no antes, pues para la fecha del 11 de agosto de 2004, la presente causa, es decir, el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales no había sido instaurado, es decir, no existía, y mal puede establecerse que dicha diligencia ha sido realizada durante el presente juicio. Por cuanto que se encuentren de manera física en el mismo expediente no es indicativo, legal de encontrarse realizada dicha diligencia en el presente juicio ya que para la fecha de dicha diligencia el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales no existía.
Por ello no puede tal acto realizado cuando no existía el presente juicio, tenerse como una citación de la parte demandada, pues es imposible que genere tal citación tácita como lo ha indicado el solicitante, pues era necesario que la realización de la misma hubiese sido posterior a la introducción de la demanda, lo cual puede colegirse del segundo aparte del artículo cuya aplicación ha sido solicitada…”
Ahora bien, en relación a la citación presunta, se cita la opinión del autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, quien expresa lo siguiente:
“…La Ley Procesal establece una presunción por medio de la cual si la parte demandada o su apoderado han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda. Estos efectos son los denominados como Citación Presunta”. (Las negrillas son de la Sala). (p.86)
En este mismo orden de ideas, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01031, en la cual se expresa:
“…‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad..., resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.”. (Las negrillas son de la Sala).
Este Tribunal de Alzada también, explana la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Briceño, en la cual se plasmó lo siguiente:
“…El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…” (negrillas de la Sala).
La Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del mencionado Magistrado, en relación al procedimiento por estimación e intimación dejó sentado lo siguiente:
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado…” (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se deduce que en el presente caso no se cumplieron los extremos pautados en la ley, para que operara la citación o intimación presunta, por cuanto se evidencia de la causa que la misma fue recibida en fecha 30-05-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en razón de haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa; posteriormente en fecha 10 de Junio de 2005, el mencionado Juzgado de Juicio, admite el procedimiento por intimación incoado por los Abogados Edgar Parra Moreno y Pedro García, en contra de los ciudadanos GEORGE ELIAS JUHA y MOHAMED ALI FARHAT, identificados en actas, ordenándose la citación de dichos ciudadanos, y hasta la presente fecha no consta en actas que los intimados fuesen citados ni de manera personal o presunta, ni de ninguna otra forma, por lo que claramente se desprende del artículo ut-supra señalado, la doctrina y las jurisprudencias antes transcritas, que la presunción legal de la citación presunta, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente en la causa o expediente en el que se sigue el juicio de intimación de honorarios profesionales. El acto de citación es de suma relevancia, y tiene carácter de orden público, por relacionarse con garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el recurrente al señalar que los demandados del juicio de intimación de honorarios profesionales habían quedado tácitamente intimados, pues actuaron en la causa o expediente que se les sigue a los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando los miembros de esta Sala de Alzada comparten el criterio esgrimido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 04-06 de fecha 24 de Enero de 2006, relativo a que la intimación es un juicio autónomo distinto de la causa principal que le da origen o con la que guarda relación, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Edgar Parra, en relación a la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ALBORNOZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR PARRA MORENO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GEORGE ELIAS JUHA y MOHAMED ALI FARHAT, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ALBORNOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.864, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR PARRA MORENO, identificado en actas; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2006.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO (S).
Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y, remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO (S).
Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.