REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
DECISION N° 017-06 CAUSA N°.2As-3052-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.553, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, contra la sentencia N° 002-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Enero de 2006, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al acusado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada (sic), en grado de co-autoría, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, y el 277 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, respectivamente.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 04 de Abril de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 08 de Mayo de 2006, con la presencia del profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, del acusado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN y del ciudadano SLIMAN SLIMAN YOUSSEF, en su calidad de víctima, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, no obstante estar debidamente notificada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.804.001, soltero, fecha de nacimiento 20-07-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Yanelys Terán y Raimundo Rincón, residenciado en el Barrio Los Andes, calle 113, casa N° 113- 53, cerca del Restaurant Mis Dos Hijos, en Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA: JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.553.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAIRENE MIQUILENA, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: SLIMAN SLIMAN YOUSSEFF.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE CO-AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem y 277 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, respectivamente.
Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 08 de Mayo de 2006, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN
Alega el recurrente que fundamenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el control difuso de la Constitución Nacional (sic).
Expresa el Abogado Defensor, que al momento de efectuar sus cálculos, el juez de la causa aplica la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y le rebaja cuatro (04) meses a la pena que podría aplicársele a su defendido, es decir, el tribunal arbitrariamente rebaja 4 meses de pena, pero no aplica la función de las atenuantes, que consiste en que la ley le permite al juez aplicar la pena del término medio hacia el límite inferior sin bajar de éste, por lo que si la juez hubiese aplicado correctamente la atenuante hubiese realizado una operación matemática totalmente diferente, ya que por el delito de Robo hubiese aplicado 10 años de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma 3 años (sic), que valorado por mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal para sumárselo al delito más grave, hubiese resultado un total de 1 año y seis meses, que sumado a los diez años del Robo a Mano Armada, hacían un total de 11 años y 6 meses de prisión, y luego aplicando el control difuso de la Constitución por mandato de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil, hubiese desaplicado la prohibición expresa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y su pena hubiese resultado mucho menor, es decir, 7 años y 8 meses de prisión por aplicación del control difuso de la Constitución y no como la aplicó de 10 años de prisión.
Por otra parte, alega que con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
En tal sentido estima que a los Jueces de la República no les es dable rebajar en forma caprichosa, por aplicación de una atenuante de las consagradas en el artículo 74 del Código Penal, sólo le es permitido aplicar la pena en su límite inferior producto de la aplicación del (sic) atenuante, afirma que en el presente caso la juez de control rebajó cuatro meses de prisión de la pena aplicable, sin explicar cual es el fundamento de esa rebaja, la operación matemática que todo juez debe hacer, debería comenzar por dilucidar si aplica la atenuante y hasta que extremo va a rebajar la pena, para luego de definida la situación jurídica, por la concurrencia del delito aplicar en su totalidad el delito más grave y valorar el otro o los otros por mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal y posteriormente de hecha esta operación matemática aplicar la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado durante el desarrollo de la audiencia preliminar y si la pena resulta por debajo del límite inferior en un delito grave, definir si por el control difuso de la Constitución desaplica la norma insconstitucional establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el apelante que en el presente caso la situación jurídica no fue definida de la forma como la defensa la plantea, por lo que no entiende quien recurre de donde salieron los números en la aplicación de la pena impuesta en el caso bajo estudio.
En el aparte denominado “Soluciones Pretendidas por la Defensa”, solicita el representante del ciudadano Wilson José Rincón Terán, que se declaren con lugar las denuncias presentadas por la defensa en el recurso de apelación, procediendo la Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que establezca el quantum de la pena aplicable al acusado de autos, en razón de haber admitido los hechos durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
DE LA DECISION DE LA SALA
La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento expuesto por el apelante en el primer punto de su escrito recursivo, relativo a la desaplicación que debió efectuar en el presente caso, la juez A quo de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN; en tal sentido y en aras de dar respuesta a la pretensión del Abogado defensor estiman pertinente los integrantes de este Órgano Colegiado, realizar las siguientes acotaciones:
La institución de la admisión de los hechos como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se aplica luego de admitida la acusación y una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, tal figura la encontramos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma in comento, en su segundo aparte contiene una excepción, relacionada con aquellos casos donde exista violencia contra las personas, de delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, allí el sentenciador no podrá aplicar una pena menor a la establecida en el límite inferior de la pena del delito que se imputa.
Los integrantes de esta Alzada, reproducen los siguientes extractos jurisprudenciales, los cuales contribuyen a dilucidar el punto bajo estudio:
“En este sentido, la desaplicación de la norma por control difuso es una facultad de los jueces que deviene de la autonomía de sus funciones, la cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes…
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tal como se desprende del Oficio N° 143-2005 emanado del mencionado Juzgado el 7 de Abril de 2005 y recibido por esta Sala Constitucional el 12 de Abril de 2005, en la que desaplicó parcialmente la norma- segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- y por la importancia y trascendencia del asunto que se analiza esta Sala Constitucional conocerá de oficio la presente causa…
…Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable – a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales, relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal (sic)…
’… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
Tal excepción prevista expresamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colida con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…’.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).(Las negrillas son de la Sala).
“…No existe, pues posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La Obligación está impuesta por la utilización del verbo ‘deberá’ que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, la cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (esta dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir, pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición ‘hasta’ indicando que es hasta allí hasta donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar bien claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Sentencia N° 704, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
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Lo anteriormente expuesto se traduce en la posición que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversos fallos, entre los cuales podemos citar adicionalmente, las sentencias N° 1648 y 1654 ambas de fechas 13 de Julio de 2005, la N° 456 de fecha 12-08-05, y la N° 3067 del 14-10-05 de las cuales se desprende, que esa Alzada ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ha precisado en los mismos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige, ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.
Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al compartir la posición esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera no ajustado a derecho, en el caso de autos, la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que uno de los delitos cometidos por el acusado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN fue de “Robo Agravado”, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.
En consecuencia, dado que las condiciones señaladas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan al caso bajo examen, por cuanto el hecho que configura el delito fue cometido con violencia contra las personas y la pena excede en su límite máximo de ocho (08) años, tales razones indican que la solicitud efectuada por el recurrente de desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene asidero legal alguno, lo que conlleva a afirmar a quienes aquí deciden que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, tal como se evidencia del contenido de la misma, por lo que este primer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto expuesto por el accionante en su recurso de apelación, en el cual indica que la sentenciadora aplicó erróneamente el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al rebajar 4 meses de prisión de la pena, sin explicar cual es el fundamento de tal rebaja, por cuanto en criterio del accionante al juez sólo le es permitido aplicar la pena en su límite inferior producto precisamente de la indicada atenuante; en tal sentido los miembros de este Tribunal Colegiado, observan al folio setenta y cuatro (74) de la causa, en la decisión recurrida, en el título denominado “De las Penas Aplicables”, el cómputo de la pena efectuada por la juez de control, en el cual constata lo siguiente:
“La pena aplicable en el caso que nos ocupa con respecto al acusado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, al considerarlo autor de los delitos de COAUTOR (sic) DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal corresponde un término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal corresponde un termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en razón de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le toma la pena al delito más grave, en este caso ROBO A MANO ARMADA y se aumenta la mitad de la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS de prisión, resultando una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por aplicación de lo establecido en el párrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cometido con violencia en contra de la víctima, se le rebaja un tercio de la pena aplicar, sin imponer una pena inferior al límite mínimo del delito de ROBO A MANO ARMADA, lo que resulta DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado se le hace la rebaja de CUATRO (04) meses, quedando definitivamente la pena que se le impondrá al imputado WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”(Las negrillas son de la Sala).
Una vez explanada la dosimetría realizada por la juez A quo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales d la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.(Las negrillas son de la Sala).
Así como también resulta interesante plasmar un extracto de la sentencia N° 007, de fecha 03-03-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dejó determinado que:
“La Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad, conferida a los jueces, debe responder a lo que sea más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anterior se colige que la juzgadora aplicó la atenuante, dentro de su facultad discrecional, pero dando cabal cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir no podía bajar del límite inferior establecido para el hecho punible objeto de la presente causa, adicionalmente del cómputo puede evidenciarse claramente los argumentos que lo soportan, por tanto este particular segundo del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y con respecto a lo expuesto por la víctima ciudadano SLIMAN SLIMAN YOUSSEFF, en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, en fecha 08 de Mayo de 2006, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que la acción penal no puede extinguirse o reducirse por el perdón del ofendido, en los hechos punibles de acción pública, tal como se presenta en el caso de autos, tal figura opera en los casos de delitos a instancia de parte, así lo expresa textualmente el artículo 106 del Código Penal; también se señala en el mencionado artículo que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los otros; y no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo, por lo que en el caso examinado no opera el perdón del ofendido, por cuanto esta figura no es aplicable a delitos de acción pública, cuya persecución aún cuando la víctima se retracte el estado interviene de oficio, por lo que esta Sala de Alzada concluye forzosamente que en el delito de Robo Agravado el perdón del ofendido no es procedente, y mal se puede alegar la extinción de la pena. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL (INPREABOGADO N° 19.553), en su carácter de defensor del ciudadano WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2006 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Enero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano WILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN ya citado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE CO- AUTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 017-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
CARLOS OCANDO
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