REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

DECISION N° 016-06 CAUSA N°.2As-3005-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia N° 05-06, dictada y publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2006, en la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al acusado TONY ALBERTO VALBUENA VALBUENA, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley que contienen los artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, pena impuesta de conformidad con las disposiciones 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Febrero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 03 de Mayo de 2006, con la presencia de la parte recurrente, representada en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Danilo Mavarez Castillo, de la Defensa recaída en los profesionales del Derecho José David Fossi y Román Antonio Montiel, y del acusado Tony Alberto Valbuena, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TONY ALBERTO VALBUENA VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.365.138, fecha de nacimiento 06-06-1977, comerciante, hijo de Tony Valbuena y Andrea Valbuena, residenciado en la Avenida 35, casa 114, sector Cujicito, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ DAVID FOSSI y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 28.472 y 80.161, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 03 de Mayo de 2006, a la cual asistieron la Representación Fiscal, los Abogados defensores, y el acusado de autos, tal como se mencionó anteriormente, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Alegan los apelantes en el primer motivo del recurso, que la decisión recurrida viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el tribunal utilizó equivocadamente el contenido del artículo 84 del Código Penal, el cual prevé la forma de participación criminal o los llamados dispositivos amplificadores del tipo penal, aduciendo que existe un modo de complicidad en el hecho, y lo encuadra en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en su primer enunciado, en el cual se establece “…facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de la ejecución o durante ella”; incurriendo de este modo en error de derecho al cambiar la calificación jurídica del delito en cuanto al grado de participación, tomando como base la exposición del imputado, así se puede observar que la juzgadora indica, en su decisión lo siguiente: “…De la exposición del imputado se observa una narración de hechos coherente y una circunstancia de necesidad latente que podo (sic) haber eficientemente motivado la necesidad de aceptar el tan aparente rol de dirigirse a una agencia de envíos a los fines de ubicar (sic) paquetería, esperando un comprobante y haciendo una posterior entrega del mismo, recibiendo por ello una cantidad de dinero a cambio. El imputado de autos consideró estar presente ante el desempeño de una labor de posible e inmediato cumplimiento y subsanar una situación económicamente latente…” elementos, que estiman los accionantes, subjetivos y que sólo podrían ser debatidos en el juicio oral y público.

Consideran oportuno, quienes recurren, traer a colación el criterio expuesto por el autor Pedro Alfonso Pabón Parra, en cuanto a las formas de participación criminal, extraído de su texto “Manual de Derecho Penal”, así como también las posiciones doctrinarias expresadas en este sentido por Hernando Grisanti Aveledo y Francisco Muñoz Conde, explanando además un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Estiman los apelantes, que al no estar individualizada la participación de otras personas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no puede establecerse alguna forma de participación como cómplice del ciudadano TONNY VALBUENA en el delito imputado.

Agregan los Representantes de la Vindicta Pública que la juzgadora al decidir analizó aspectos de fondo que sólo pueden debatirse en el juicio oral y público, al establecer como único parámetro para su decisión y para el cambio de calificación jurídica, la declaración del imputado que trae hechos nuevos al proceso, pues durante la fase preparatoria no aportó ninguna información de carácter relevante que pudiera orientar al Ministerio Público en torno a la posible participación real de otra persona o personas en la presente causa; no obstante cursan agregadas a las actas, las entrevistas tomadas a los testigos y funcionarios aprehensores, los cuales son contestes en afirmar que TONY VALBUENA fue aprehendido en el momento en que regresa a la empresa de envíos de encomiendas para presentar el reclamo por la falta de entrega de dicha encomienda en los Estados Unidos, también afirman que TONY VALBUENA tenía en su poder la copia al carbón de la guía de envíos de encomienda, la cual es necesaria para poder presentar el reclamo, evidencia que fue peritada para su legal incorporación, con lo cual queda completamente desvirtuado el dicho del imputado en la audiencia preliminar, sin embargo la juzgadora le dio plena credibilidad, y en base a ello realiza el cambio de calificación en cuanto al grado de participación, por lo que infringe de este modo el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta en este sentido del criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en decisiones tales como la N° 1303, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y sentencia N° 13, de fecha 08 de Marzo de 2005, de la Sala de Casación Penal, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En el aparte denominado “De la Solicitud o Petitorio y de la Solución que se Pretende”, manifiestan los accionantes que solicitan a los Magistrados a quienes corresponda conocer el recurso que lo declaren admisible y con lugar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia N° 05-06, de fecha 27/01/06, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo viciado de nulidad. Igualmente solicitan se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado TONY VALBUENA por cuanto los hechos que dieron origen a la presente acción no han cambiado, y es por tal razón, que la Representación Fiscal mantiene incólume la acusación fiscal presentada en fecha 20/12/05, por considerar que la conducta de TONY VALBUENA se subsume dentro del tipo por el cual se le acusó.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa del ciudadano TONY ALBERTO VALBUENA VALBUENA, en la persona del Abogado Román Montiel, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Manifiesta que el Ministerio Público olvida que la institución de la admisión de los hechos, es un derecho que tiene el acusado, que está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un medio alternativo a la prosecución del proceso, igualmente olvida que de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, es facultad del juzgador admitir total o parcialmente la acusación y que el juez puede en este orden de ideas atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional (sic) distinta a la acusación.

Esgrime quien contesta el recurso interpuesto que el juzgador cumplió con los extremos procesales establecidos en la norma adjetiva sobre todo con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello una vez realizado por la sentenciadora el cambio provisional de calificación jurídica y advertido de ello el acusado, el mismo hizo uso de su derecho establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva antes señalada, por lo que en consecuencia la juzgadora procedió a dictar sentencia, por tanto allí no se realizó ningún tipo de debate sobre el fondo del asunto, porque en primer lugar, no le es dable a las partes ir al fondo del asunto en la audiencia preliminar y tampoco el juez debe permitirlo, y en segundo lugar porque el acusado admitió totalmente los hechos una vez cambiada la calificación jurídica.

Refiere además el profesional del Derecho que el Ministerio Público transcribe en su escrito de apelación una serie de doctrinas, con las cuales pretende diferenciar entre autor y partícipe, con lo cual la defensa está totalmente de acuerdo, sólo que en este caso en cuestión, dichas doctrinas sirven para sustentar con mayor fuerza la decisión del tribunal de cambiar la calificación del delito, además que la accesoriedad de la participación del ciudadano Tony Valbuena Valbuena en los hechos se encuentra demostrada, y en este sentido la defensa llama la atención a los Magistrados que les toque conocer del presente recurso, ya que en las actas de investigación se encuentra perfectamente evidenciada una operación mercantil entre la empresa denominada Venezolana de Seguridad C. A., y otra empresa denominada Photo Shop, y que la primera de las mencionadas está representada por el ciudadano Juan Fernández, agrega además que su defendido no es presidente, ni administrador, ni siquiera es empleado de ninguna de las dos empresas y que no está probada la relación requerida por el tipo penal, es decir, la relación de lucro perseguida de manera ilícita escondida tras una relación lícita de empresas, circunstancia por la cual no podría ser responsable de ninguna manera su representado, también estima necesario indicar que el Ministerio Público no investigó a dichas empresas ni al ciudadano que representaba una de ellas, y que en las actas de investigación no existe ninguna referencia tal como lo indica en su recurso de apelación que la empresa Venezolana de Seguridad C. A., no estaba operativa en el lugar que indicaba el documento. Es decir que existe una conducta principal o básica, protagonista del delito, por parte de Juan Fernández, que el Ministerio Público dejó de un lado, que su defendido fue un subordinado, quien tuvo la conducta de participe de la acción principal sin conocimiento alguno del hecho típico dañoso y culpable que el Ministerio Público le imputa.

Indica además el Abogado defensor que lo anteriormente expuesto constituye las circunstancias fácticas que tomó en cuenta el juzgador, además de la ampliación de la declaración rendida el día 07 de Diciembre del año 2005 del imputado, para cambiar la calificación y adecuarla al hecho que no es otro que considerar a su representado responsable del delito de cómplice en la ejecución de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente estima la defensa que es acertada la sentencia impuesta de dos (02) años y (08) ocho meses de prisión más las accesorias de ley que contiene el artículo 16 del Código Penal vigente, pues dicho cómputo se realizó siguiendo las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de la pena que se dispone para el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que dado que la Representación Fiscal no apeló de dicho cómputo el mismo debe quedar firme.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se mantenga firme la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Tony Valbuena Valbuena.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, y ha constatado en las actas que integran la presente causa lo siguiente:

Se evidencia al folio nueve (09) del expediente declaración rendida por el acusado Tony Valbuena Valbuena, en fecha 07 de Noviembre de 2005, quien manifestó lo siguiente: “El día 03 de Noviembre me encontraba laborando en mi moto por la avenida Circunvalación N° 2 cerca del Bingo Royal que se encuentra en ese sector, me encontraba con dos (02) sujetos EDIXON GARCÍA y MIGUEL MONTIEL que elaboran (sic) con migo (sic) como mensajero motorizado en esos momentos en el sector del Bingo (sic) se acercó un sujeto preguntando si podían hacerle un servicio yo me le ofrecí preguntándole donde iba el paquete la encomienda y me preguntó que cuanto le iba a cobrar por el servicio yo le dije que 20.000 bolívares y entró al bingo y me trajo la encomienda y me dijo que la llevara a FEDEX sector Plaza República (sic), yo le pregunté al señor que como se llamaba me dijo que Juan Fernández y que se encontraba jugando bingo yo llegué a la oficina en horas de la tarde a colocar dicha encomienda y cumplir con mi labor me regresé al bingo me encontré con mis compañeros nuevamente preguntándole por el señor y me dijo que se encontraba dentro del bingo jugando yo entré y le devolví el recibo que me entregaron en la oficina y me fui a hacer otro servicio de encomienda y ahora me encuentro detenido injustamente por algo que yo no hice por que yo no sabía lo que iba dentro de ese paquete regresé otra vez el día 10-11-05 al mismo sector y me encontré con la persona que estaba en el bingo y me dijo que me estaba buscando que me había enviado unos mensajes con mis compañeros de que hacia falta una firma donde yo coloqué la encomienda yo fui a colocar la firma que hacia falta y fue aprehendido ese día…”.

Consta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, declaración rendida por el acusado de autos Tony Valbuena, quien en el acto de audiencia preliminar, manifestó lo siguiente: “Quiero decirlo que soy una persona inocente que fui utilizado y a la vez engañado, siento como una conspiración porque esta persona me utilizó, yo me encontraba en mi motocicleta iba en la urbanización dos (sic) cerca del bingo reina (sic), me encontré con dos compañeros, se estaba espichando un caucho de la bicicleta, un señor me pidió un servicio y yo se lo hice por 20 mil bolívares, era para llevarlo a fedex (sic), me dijo que el (sic) me esperaba dentro del bingo, yo entregué la encomienda le eché aire al caucho de la motocicleta entré y le di el recibo que entregan allí, el señor me dijo que se llamaba Juan Fernández, el paquete tenía los datos de una oficina a la cual se iba a dirigir (sic) encomienda, a los pocos días me encontré con los pocos compañeros míos, me dijeron que el señor me buscaba a mí para la encomienda que hacía falta la firma, eso fue el día 10 de Noviembre, yo llegué por receptor del bingo buscando el señor y estaba en el bingo reina (sic) ratifico mi declaración del día 07 de Noviembre de 2005…”.

Al folio sesenta y cuatro (64) se observan los argumentos expuestos por la juez de control en la decisión impugnada, en la expone: “…Al respecto esta juzgadora considera que de los hechos claramente se evidencia (sic) la persona imputada no es la que aparece como emisor ni receptor y que en efecto, en atención a la sana critica y a las máximas de experiencia se corresponde con el rol de un emisario o intermediario. A la lectura del artículo (sic) 83 y 84 del Código Penal Venezolano puede observarse que a Juicio (sic) de esta juzgadora, existe un modo de complicidad en el hecho (sic) encuadra en el No. (sic) 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en su primer enunciado en el cual se establece “…facilitando las perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de la ejecución o durante ella”. Ciertamente en líneas posteriores se enfoca que la rebaja no procede respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho. Particularmente se considera que este no es el caso in comento y por ende si es aplicable la rebaja atendiendo la particular consideración de que puede ser cualquier persona a quien ocupara el emisor para la entrega del paquete en la agencia de envíos con el destino pre establecido.

Asume esta juzgadora por máximas de experiencia que el evidente desequilibrio económico y social que circunscribe el entorno diario que ha sido una práctica por parte de los encargados de estos transportes de sustancias ilícitas utilizar a personas necesitadas, de escasos recursos para atacar el lado débil de la situación como es la carencia de circulante para cubrir sus necesidades mínimas. De la exposición del imputado se observa una narración de hechos coherente y una circunstancia de necesidad latente que podo (sic) haber eficientemente motivado la necesidad de aceptar el tan aparente rol de dirigirse a una agencia de envíos a los fines de ubicar paquetería, esperando un comprobante y haciendo posterior entrega del mismo, recibiendo por ello una cantidad de dinero a cambio. El imputado de autos consideró estar presente ante el desempeño de una labor de posible e inmediato cumplimiento y subsanar una situación económica latente. Es oportuno traer a colación el adagio aludido por la defensa referido en sentencia pronunciada por el Máximo tribunal, de fecha 21 de Abril de 2004, sent. (sic) No. 117, Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual textualmente se expone: “la justicia es la constante perpetua (sic) de dar a cada quien lo suyo…quiere decir según su mérito o demérito. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”…

La calificación que considera esta Juzgadora adecuada al hecho es la de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no así de autor como lo ha señalado la digna representación fiscal (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente explanado, se desprende que la juez A quo, realizó una valoración de pruebas, específicamente, del testimonio del acusado de autos, lo cual no es dable en la audiencia preliminar, tal como lo estipula el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte final, por cuanto la valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso y ello en razón de que es a través de la inmediación y posterior contradictorio que el juzgador va formando su opinión, a medida que toma contacto con los medios de prueba que son objeto del debate, así se tiene que la valoración o apreciación de la prueba es una operación esencial en todo proceso y como dice Devis Echandia es “un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”. A través de la valoración de la prueba se define la suerte del proceso, toda vez que su resultado puede conducir a la condena o a la absolución del acusado.

El autor Casimiro Varela, explica claramente en qué consiste la valoración de la prueba:

“Es la evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir a través de las leyes de la lógica del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse, como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación...

…En la actividad probatoria se resaltan los siguientes aspectos:

PRIMERO: el juez sólo puede formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en la fase de juicio oral, de la cual surge la necesidad de la prueba como condición del convencimiento judicial.

SEGUNDO: La mínima actividad probatoria debe cumplirse con todas las garantías procesales y particularmente con absoluto respeto a los derechos fundamentales, pues de lo contrario los elementos probatorios obtenidos no serían susceptibles de valoración por estarle prohibida… (Tomado del Texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, de la ponencia titulada “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio” del autor Orlando Monagas Rodríguez, pags 26-27).

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, afirman que le corresponde al juez de control admitir las pruebas, dando con ello cumplimiento al contenido del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos, no podía el sentenciador realizar un examen de los elementos probatorios, así como tampoco podía efectuar la valoración de los mismos, por cuanto ello es una labor propia del juez de juicio, la cual se logra a través del principio de inmediación, para posteriormente a ello, establecer los hechos que se dan por probados y efectuar su decantación en la sentencia, incurriendo así en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, también observan quienes aquí deciden, que la juez de control al momento de esgrimir los argumentos que sustentan su decisión, no explanó los fundamentos que motivaron el cambio de calificación efectuado en la presente causa, lo cual dio origen a la admisión de los hechos del acusado de autos; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes acotaciones:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia. Nos enseña que una decisión cumple con el requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión”. (Extraído del texto “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, del autor Ramón Escovar León, pág 64).


La autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, dejó sentado lo siguiente:

“Tal deber de motivación requiere que el juzgador exprese las razones porque la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, no es suficiente el simple encaje de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué encajan…

…Consecuencia de haber declarado la Sala Constitucional en sentencia del 12 de Agosto de 2002 que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y es por ello que necesariamente la motivación tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público… (Tomado del texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, pags 135-136).

Los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación un extracto de la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, lo cual no se evidencia en el caso de autos, donde no se puede determinar con claridad el sustento del criterio asumido por la juez para el cambio de calificación, con lo cual se violentó el numeral 2 del artículo 452 supra citado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada, considera, que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no obstante no en base a la totalidad de los argumentos expuesto por ésta en su escrito recursivo, sino en virtud de los vicios detectados, entre ellos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y la falta de motivación, que observaron los integrantes de este Cuerpo Colegiado una vez realizado el análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2006, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANILO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia N° 05-06, dictada y publicada en su texto integro en fecha 27 de Enero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido al ciudadano TONY ALBERTO VALBUENA VALBUENA ya citado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 016-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S)

CARLOS OCANDO