REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

Decisión N° 224 -06 Causa N° 2Aa-3148-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 16 de Mayo de 2006, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, actuando con el carácter de defensora de los imputados PEDRO ENRIQUE RIVERA, RAFAEL GUILLERMO RIVERA, JAVIER GÓMEZ ACUÑA, SEGUNDO USTATE y YEISON CASTRO MONTENEGRO, y en segundo lugar, por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR ORTIZ y CLEYDI ORTÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2006, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos .

Revisados y analizados los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:




DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2006, en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de los imputados OSCAR DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ, CLEYDI JOSÉ ORTIZ MEJÍAS, PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO, JAVIER GÓMEZ ACUÑA, SEGUNDO USTATE y YEISON CASTRO MONTENEGRO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano MIRTON BRACHO, evidenciándose de esta manera, que en virtud de que la decisión recurrida se dictó en audiencia pública, las partes quedaron legalmente notificadas al momento de su lectura tal y como lo establece la norma ut supra citada.

Esta Alzada para resolver observa que:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Es decir, de acuerdo con el artículo antes transcrito, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos, sino hábiles, y partiendo de que las partes quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados, es decir, el día 09 de Abril de 2006, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, se puede observar que la profesional del derecho MARÍA ARRIETA, actuando como defensora de los imputados PEDRO ENRIQUE RIVERA, RAFAEL GUILLERMO RIVERA, JAVIER GÓMEZ ACUÑA, SEGUNDO USTATE y YEISON CASTRO MONTENEGRO, consignó escrito de apelación en fecha 21 de Abril de 2006, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y seis (06) de la causa, y al realizar esta Sala el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al octavo día hábil siguiente al fallo impugnado.

Así mismo el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrillas de la Sala)

En consecuencia de lo antes expuesto, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, actuando con el carácter acreditado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES, actuando con el carácter acreditado en actas, se observa que el mismo fue incoado igualmente en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2006, en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de los imputados antes identificados, y por tratarse de una decisión dictada en audiencia pública, las partes quedaron legalmente notificadas al momento de su lectura tal y como lo establece la citada norma prevista en el artículo 175 antes transcrito.

Ahora bien, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que las partes quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados, es decir, el día 09 de Abril de 2006, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno (41) de la presente causa; y observándose que el profesional del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA actuando como defensor de los imputados OSCAR ORTIZ y CLEYDI ORTÍZ, consignó escrito de apelación en fecha 24 de Abril de 2006, tal y como se evidencia a los folios siete (07) y veintiocho (28) de la causa, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al noveno día hábil siguiente al fallo impugnado.

En consecuencia de lo antes expuesto, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS RAMONES NORIEGA actuando con el carácter acreditado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, actuando con el carácter de defensora de los imputados PEDRO ENRIQUE RIVERA, RAFAEL GUILLERMO RIVERA, JAVIER GÓMEZ ACUÑA, SEGUNDO USTATE y YEISON CASTRO MONTENEGRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2006, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR ORTIZ y CLEYDI ORTÍZ, en contra de la misma decisión dictada por el prenombrado Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 224 -06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS OCANDO.