REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º


DECISION N° 223-06 CAUSA N°.2Aa-3144-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


En fecha 10 de Mayo de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA (INPREABOGADO N° 5.802), en su carácter de defensor del acusado JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.711.443, residenciado en la carretera “L”, calle 7, casa N° 777, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-181-06, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, y los artículos 278 y 219 todos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio de Ramona Martínez, Rito Bello y El Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Marzo de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo en el Asunto Principal signado bajo el número VP11-P-2004-000582, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:

“…PRIMERO: Admitir la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICE (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, 278 y 219 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RAMONA MARTÍNEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declararon SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Abogado Defensor a favor de sus defendidos (sic), todo de conformidad con lo establecido y en fiel cumplimiento del artículo 330 ordinal 4° ejusdem. En virtud de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE como punto previo IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la presente audiencia por los argumentos ut supra señalados…”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en fecha 07 de Abril de 2006, consta de tres motivos, y el primero de ellos, versa sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que en el referido particular el accionante señala lo siguiente: “Porque la Juez de Control violó el principio de oralidad consagrado en el moderno sistema acusatorio penal venezolano, pues le permitió a la Fiscal del Ministerio Público, a pesar de las objeciones de la defensa, que leyera ambos escritos acusatorios, especialmente en el capítulo referente a la “Narración de los hechos”, que adolece de los defectos de explanación de los hechos objeto del proceso y es el fundamento de una de las excepciones opuestas por la defensa, respecto a los dos (02) escritos acusatorios consignados contra mi defendido. Por ello me opuse rotundamente a que la Fiscal siguiera leyendo los escritos, en clara ventaja procesal contra el imputado, y así lo hice constar en el acta de audiencia preliminar. Es oportuno recordar que el principio de oralidad no puede ser sacrificado en el sistema acusatorio, porque es una forma, un procedimiento, una característica sui géneris del proceso en el derecho procesal venezolano; y en el caso que nos ocupa la defensa planteó las excepciones con base al incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) (sic), referente a una relación clara, sucinta y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, exigencia legal que no fue satisfecha por la Fiscal del Ministerio Público, y ante el rompimiento de dicha formalidad esencial del procedimiento la defensa impugnó dicho acto procesal, razón por la cual hoy insisto en dicha impugnación, por haberse quebrantado la oralidad del acto y pido a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Órgano Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el primer motivo planteado en el recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Con respecto a los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, también realizó en el acto de audiencia preliminar, entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

El profesional del Derecho Marcos Salazar Huerta, en los particulares segundo y tercero de su escrito de apelación, solicita la no admisión de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, por ser los mismos impertinentes; en tal sentido quienes aquí deciden estiman necesario, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores acotaciones, los integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que los particulares SEGUNDO y TERCERO del recurso planteado por el Abogado defensor del ciudadano JEYER SANDREA GÓMEZ, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de los medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del acusado JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, contra la decisión N° 1C-181-06, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ ya citado, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice (sic) en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, Aprovechamiento de vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, y los artículos 278 y 219 todos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ramona Martínez, Rito Bello y El Estado Venezolano; por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO del escrito recursivo, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO (S)



ABOG. CARLOS OCANDO