REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3146-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 11-05-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROZZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.558, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.936.974, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN JAVIER RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, en fecha 05 de Abril de 2006; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Por considerar que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, pido ciudadano juez, una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, así solicito que este pedimento sea admitido conforme a derecho se refiere y sea declarado con lugar, con el único propósito de llegar a la verdad verdadera…”
Observa la Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en decisión de fecha 05 de Abril de 2006, en el acto de audiencia preliminar establece en el particular CUARTO, lo siguiente:

“(…) En relación al Mantenimiento o Modificación de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Acuerda el mantenimiento de la misma, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley que la justifican, no habiendo cambiado las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal que las dictó, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251, en tal sentido se ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ(…).” (negrillas de la Sala)


Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa y la representación fiscal, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)


En consecuencia, la decisión contenida en el particular Cuarto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada a los imputados de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROZZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.558, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.936.974, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los supra-citados artículos, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROZZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.558, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.936.974, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 05 de Abril de 2006, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,