REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3126-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 03-05-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.138, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2006, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala: “…en el presente caso, no hay ninguna contradicción con respecto a quien era él que detentaba el arma, mi defendido fue sincero con el Tribunal al manifestarle que el portaba el arma, y que cuando vio al policía motorizado se asustó y la tiró para la parte delantera del carro, asimismo los otros dos imputados están contestes en relación a quien era el que la cargaba, por lo tanto de las actas se evidencia claramente la calificación jurídica que debe encuadrar en el tipo penal, que es la de porte ilícito de arma, considerando esta defensa que fue errada la calificación jurídica adoptada tanto por el Ministerio Público como por la (sic) del Tribunal de Control, que terminó compartiendo su criterio, en adecuarla como ocultamiento de arma de fuego, no obstante la defensa está clara en el sentido de que es una precalificación, y que ambas figuras están previstas en el mismo tipo penal del artículo 277 del Código Penal Venezolano …”
Continúa alegando que: “…la Juez Séptima de Control no motiva suficientemente su decisión, en el sentido de no indicar el motivo por el cual considera que por el delito antes mencionado, es insuficiente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y lesiva a mi defendido, ni explica el motivo de (sic) considerar que en este caso en particular, se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga, a tal efecto se deben tomar en cuenta en primer lugar el arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, requisito este que está cumplido en virtud de que mi defendido es venezolano, y tiene su domicilio en la Urbanización Monte Bello, calle ST, Casa N° 10-06, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, junto con su familia constando los demás datos filiatorios en el acta de presentación, y en relación al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar que dicho artículo, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, y no sólo puede recoger el numeral 2° (sic) del mencionado artículo como en efecto lo señala la Juez de Control…”
Aduce que: “…siendo una obligación del Juez de Control como Juez Constitucionalista, respetar lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ponderar en relación a la pena que podría imponerse en cuanto al delito, el cual fue pre-calificado (sic) en este caso, como ocultamiento de arma de fuego, partiendo de la magnitud del daño causado, que en este caso no fue ninguno, de la lesión al bien jurídico, y al quantum de la pena, en donde deben tomarse en cuenta que el mismo puede ser perfectamente sustituible por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantado una sanción a un delito que tiene alternativas procesales y beneficios durante el proceso…”
En el párrafo denominado “PETITORIO”, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido RONALD SAVEDRA, y le sea otorgada su libertad durante el proceso, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Señala que: ”…de lo narrado por la defensa, esta suscrita Fiscal, difiere de lo expresado ya que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y EL OCULTAMIENTO, están previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente …”
Indica que: “…mal puede calificarse uno u otro de los delitos antes mencionados como una norma administrativa, aunado a esto que existen doctrinas y Jurisprudencias que la detentación o el ocultamiento de arma de fuego sin su respectivas credenciales que le acredite la posesión o la detentación está castigado por nuestra legislación venezolana como delito, es decir, no existe en nuestra legislación una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos pues nuestro código los trata igual al respecto, por lo tanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de Ocultamiento tal como se evidencia del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes observaron cuando el imputado RONALD JESÚS SAAVEDRA MÉNDEZ, al observar la comisión Policial lanzó el arma de fuego para el asiento delantero del vehículo en el se encontrada como pasajero en la parte posterior del mismo...”
Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MÉNDEZ, y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y la contestación a los mismos, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, considerando que en el auto recurrido no existe los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe peligro de fuga o de obstaculización que hagan presumir que su defendido no se presente a la prosecución de la presente causa penal.
Observa la Sala, que a los folios diez (10) al diecisiete (17) de la presente causa, corre inserta decisión de la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, establece:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrita por los Oficiales CARLOS CABALLERO Y LEONARDO GILT, adscritos al comando motorizado de la Policía Regional, quienes dejaron constancia que siendo las 12:10 del mediodía encontrándose de patrullaje por el sector 18 de Octubre, por los tres caminos, cuando observaron un vehículo Ford, color verde, PLACAS BA9-58C, de por puesto (pirata), de la línea Bella Vista, donde iban tres sujetos, el conductor y dos en la parte posterior, donde (sic) se le dio la voz de alto, donde se observó que uno de los ocupantes de la parte trasera del lado izquierdo lanzó un objeto presuntamente un arma de fuego al puesto delantero, donde (sic) el conductor intentó ocultarla, donde (sic) el conductor se detuvo, y se logró la inspección al vehículo en cuestión y donde se logró localizar en la parte del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO, MARCA JENNINGS FIREAMS, MODELO 48, CALIBRE 3.80 CROMADA, contentiva de un proveedor con un cartucho sin percutir, siendo este el objeto que había, lanzado el ciudadano que iba detrás del chofer y donde los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los hoy imputados, aunado al acta de las características del vehículo y finalmente los actas de notificación de derechos, así como el Registro de Antecedentes Policiales de cada uno de los imputados….Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados RICHARD JOSÉ NAVA NAVA….DARWIN LAGUNA TIRAJARA….por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD JESÚS SAVEDRA MENDEZ….RICHARD JOSE NAVA NAVA…por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DARWIN LAGUNA TIRAJA…. previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 13-04-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a que no puede cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal, de conformidad con los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” ”
Se desprende entonces que la A-quo, consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por considerar entre otras cosas, que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, identificado en actas, en la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego; ahora bien, con respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen elementos para que se presuma peligro de fuga o de obstaculización en la causa antes mencionada, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (negrillas de la Sala).
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Del artículo y la doctrina antes citada se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo; ahora bien, por cuanto del acta policial suscrita en fecha 11 de Abril de 2006, de la cual hace referencia la A-quo en la decisión recurrida, se observó cuando uno de los ocupantes del vehículo, que se encontraba en la parte trasera del lado izquierdo lanzó un objeto presuntamente un arma de fuego al puesto delantero, y el conductor del vehículo intentó ocultarla, por cuanto el mismo se detuvo al escuchar la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, realizando los mismos la inspección al vehículo en cuestión localizándose en la parte del asiento del conductor un arma de fuego, constituyéndose estas circunstancias, en elementos suficientes que hacen presumir que el prenombrado imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, se encuentra incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego.
Esta Sala al entrar a analizar la existencia o no de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, identificado en actas, observa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado investigado, es presunto autor en la comisión del ilícito penal antes señalado, toda vez que el acta policial refiere que al practicársele la revisión al vehículo en cuestión, fue encontrada un arma de fuego y que en el mismo se encontraban tres sujetos a bordo.
En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Penal Adjetivo, señala:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El artículo ut-supra citado, señala que para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, determinando esta Sala que, el ciudadano RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, podría en todo caso estar incurso en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Así mismo se observa que el imputado de autos presenta su arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidencia la dirección exacta de su domicilio, y se indica su profesión u oficio, la pena a imponer en caso de sentencia condenatoria no es de las indicadas en el parágrafo primero del supra citado artículo y el delito presuntamente cometido es de los denominados “delitos de peligro”, que en prima facie no ha producido un daño mayor fácticamente hablando, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existen elementos para considerar la existencia del peligro de fuga, lo que hace improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juzgado A-quo, en razón de que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 anteriormente señalado, tal y como lo alega la recurrente, sin embargo, en virtud de que se evidencia la existencia de los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar su presencia durante el proceso, tal como el A-quo lo acordó para el imputado DARWIN LAGUNA TIRAJARA, identificado en actas, exigiéndose entonces la aplicación del principio de igualdad; razón por la cual esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, identificado en actas, y en consecuencia, decretar las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado; por lo que en consecuencia se debe ordenar la inmediata libertad del imputado antes identificado ASÍ SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a las actas, se evidencia que en relación al imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.626.401, quien no interpuso recurso de apelación alguno, y por cuanto se encuentra en las mismas circunstancias que imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, identificado en actas, le es aplicable el efecto extensivo, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique….” ; criterio que es reforzado según sentencia N° 025, de fecha 15-02-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual establece lo siguiente: “...los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación…”. Por tanto, quienes aquí deciden, ordenan revocar la medida de privación preventiva de libertad que dictara el A-quo, y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el mencionado imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado, y se ordena su libertad inmediata en las condiciones antes establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.138, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya mencionado y, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2006, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, ya identificado, guardando plena vigencia la decisión antes señalada en cuanto al ciudadano DARWIN LAGUNA TIRAJARA. TERCERO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes identificado RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado. CUARTO: Se aplica el efecto extensivo al imputado RICHARD JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.626.401, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados imputados. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad a favor de los ciudadanos RONALD JESÚS SAVEDRA MÉNDEZ y RICHARD JOSÉ NAVA NAVA.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, se remitieron boletas de libertad bajo los Nros. 001-06 y 002-06, junto con oficio N° 516-06.
EL SECRETARIO (S)
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA