REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3114-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 20-04-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.833.701, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2006, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA RAMONA GARCÍA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MAURO DE JESÚS GARCÍA, plenamente identificado en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2006, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “PRIMERO”: Alega que: “…de la lectura del acta de audiencia preliminar se puede observar una evidente situación fuera de control y de omisión al formalismo que amerita una audiencia oral tan importante como lo es la audiencia preliminar, toda vez que no se define con claridad en el acta las partes que intervienen en el mismo…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”: afirma que: “… el tribunal procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, no emitió pronunciamiento alguno…”

Señala que: “…tal situación constituye un verdadero estado de indefensión como resultado de la violación del principio de igualdad entre las partes, produciendo un desequilibrio en el proceso que atenta de manera directa contra el debido proceso y el supremo derecho a la defensa; toda vez que la única oportunidad que tiene la defensa de promover testigos a favor de su defendido, es en la audiencia preliminar, siendo que esta defensa ha tenido conocimiento de dichas pruebas, con anterioridad a la celebración del acto en mención…”

En el punto denominado como “TERCERO”: refiere que: “…la Juez de Control omitió su pronunciamiento en cuanto a la adhesión de la defensa a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, causando el mismo estado de indefensión planteado por esta defensa, y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial que a todo evento fue solicitado, la juez de control se limitó a decidir conforme a que declaraba improcedente la solicitud y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MAURO DE JESÚS GARCIA, por lo que la decisión del tribunal adolece de falta de motivación, toda vez que la defensa desconoce el motivo por el cual fue declara (sic) sin lugar dicha petición y cabe destacar que las decisiones del tribunal deber ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, tal y como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Indica que: “…en la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrado ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de encontrarse violentada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; no se dio cumplimiento a lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, solicita a la Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que se pronunció, igualmente solicita se acuerde la libertad inmediata de su defendido Mauro García.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESÚS GARCÍA, plenamente identificado en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2006.

Este Cuerpo Colegiado observa que del escrito de descargos a la acusación fiscal, se desprende que en el punto denominado “TERCERO”, la defensora expone lo siguiente:

“…De considerar la juez que debe elevar la presente causa a juicio oral y público, esta defensa de conformidad a los dispuesto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial de la ciudadana MARIA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 11.299.441, residenciada en Calle El Milagro, avenida 38, casa N° 4D-140, diagonal al Colegio Batalla de Boyacá, Sector El Milagro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2.Testimoniales de los ciudadanos BAUDILIO GARCÍA y JOSÉ GARCÍA, residenciados en el Sector Santa Rosa de Agua, calle Manaure, casa N° 1-11 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La necesidad y pertinencia de los testimonios señalados, viene dada por cuanto los testimonios de los referidos ciudadanos pueden aclarar al proceso información para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aún cuando este renunciare a ellas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente la defensa hizo el respectivo ofrecimiento de pruebas para ser incorporado dentro del acervo probatorio que se producirán en el debate oral y público.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2006, la cual riela a los folios once (11) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, se observa que la profesional del derecho AURELINA URDANETA, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expone lo siguiente:

“…Ratifico en todas sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por esta defensora….Igualmente solicito a todo evento al Tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta defensa en su escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente…”

Así mismo, se evidencia que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la defensa, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal (A) TERCERA Quinta (sic) del Ministerio Público en relación a la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos (sic) 375 del Código Penal, las cuales rielan en los folios N° (19 al 22) de la acusación Fiscal consistentes en el acta Policial de fecha 04 de Septiembre del año 2005, suscrita por el funcionario oficial NAVIGUEY VALECILLOS Credencial N° 0674 y oficial JENNY BAYONA Credencial N° 0581, el examen médico legal practicado por la doctora ANNE PRIMERA, experto profesional I, adscrita al departamento de ciencias forenses y el testimonio de la ciudadana MARY ROSA BARROSO ORTEGA...”

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció respecto a las pruebas ofertadas por la defensa pública, en su escrito de contestación a la acusación fiscal y ratificadas en el acto de la audiencia preliminar, incurriendo así la Juez A-quo, en omisión de pronunciamiento.

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (p. 173-174).

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez A-quo, al no pronunciarse sobre las pruebas ofertadas por la defensa, se violentaron derechos constitucionales tales como el de la tutela judicial efectiva el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, quiere esta Sala traer a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio el determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante el se promuevan, bien en el período de preparación del debate oral o durante éste…” (p.65)

Este Órgano Colegiado, asimismo considera oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia…”

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MAURO DE JESÚS GARCÍA, plenamente identificado en actas, decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2006, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.833.701, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2006. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por haberse constatado la violación de las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. CUARTO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 218-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA