REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3107-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 474.663, de 24 años, soltero, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, hijo de FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PIZARRO e ISABEL CRISTINA ALARCÓN PIZARRO (SIC), domiciliado en el Barrio Bello Monte, calle 128, casa N° 45-35, a una cuadra de la ferretería Bello Monte, Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: HINESTROZA JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ.

Defensa: GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658.

Representante del Ministerio Público: Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal DULCE DE JESÚS ARAUJO, contra la decisión Nº 592-06, dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la libertad plena a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Abril de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta, que la Juzgadora A quo al cambiar la calificación jurídica del delito imputado por dicha representación y señalar que el delito de Apropiación Indebida Simple es perseguible por acusación de parte agraviada, obvió lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que todos los hechos punibles cometidos en contra de niños o adolescentes, serán considerados de acción pública.

Así mismo indica, que la ley antes mencionada establece como premisa fundamental en el artículo 8, el principio del interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y en el caso de marras se está en presencia de un hecho donde la víctima es un adolescente de diecisiete (17) años de edad, al cual el Juzgado A quo lo ha dejado en total estado de indefensión, toda vez que la decisión impugnada vulnera la atribución otorgada constitucionalmente al Ministerio Público de realizar una investigación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.



CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

Manifiesta que la representante del Ministerio Público comete un error al precalificar el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, tratando de justificar de manera equivocada su temeraria solicitud de privación de libertad, y que el Juzgador A quo de manera acertada cambia la precalificación por el delito de Apropiación Indebida.

Así mismo, indica que le asiste la razón a la ciudadana Fiscal cuando establece que el testimonio de la víctima es importante y debe ser considerado por el Juez a la hora de tomar su decisión, y así lo hizo el Juzgado A quo, por cuanto la supuesta víctima jamás dijo que su representado lo despojó de objeto mueble alguno, sino que él se lo entregó, por lo que a criterio de esa defensa no existe delito alguno, y en caso contrario el hecho podría encuadrarse como Apropiación Indebida, y no como delito de Hurto.

De igual forma establece, que si bien el Tribunal en funciones de Control obvió el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el hecho de que se haya acordado la libertad de su defendido sin restricciones se esté por ello vulnerando la función del Ministerio Público, ni violando la norma en referencia, lo que sucedió, a su criterio, es que el prenombrado Juzgado está seguro que no existen elementos de convicción para responsabilizar a su representado de un delito, que los hechos no reflejan que él haya cometido, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como de la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante la cual decreta la libertad plena del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, por considerar la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público que la Juzgadora A quo obvió el contenido de la norma prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que el delito de Apropiación Indebida era perseguible a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios cinco (05) al diez (10) de la presente causa, acta de presentación de imputado, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

“… estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible , contemplado en la legislación penal venezolana, que merece pena corporal como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE,…ahora buen (sic), dicho delito según mandamiento legislativo es perseguible por acusación de parte agraviada. Procedimiento a seguir según dispone Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 y siguientes, lo que hace improcedente la persecución del mismo por el procedimiento Ordinario, lo quien (sic) no da lugar ante este tribunal de control (sic) a medida de privación o de sujeción alguna al proceso por este Juzgado, en consecuencia procedente (sic) en derecho la Libertad Inmediata sin restricciones, lo que no obstaculízale derecho de la parte agraviada a ejercer las acciones de índole penal que considere proveniente…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra citada, el Juzgador Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que en virtud de que, de las actas se evidenciaba la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Apropiación Indebida Simple, el cual de acuerdo al Código Penal es perseguible a instancia de parte, debía decretar la libertad plena del imputado de autos, por cuanto dicho Juzgado no podía imponer alguna medida cautelar de las previstas por el legislador para garantizar el resultado del proceso penal, pues ello le correspondía a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación de parte agraviada.

Consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que si bien, el delito de Apropiación Indebida, es perseguible a instancia de parte, es decir, que su persecución se inicia por acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada.” (negrillas de la Sala)

No es menos cierto, que el delito imputado fue cometido presuntamente en contra de un adolescente, el cual se encuentra amparado por una Ley Especial que regula todo lo concerniente a los niños y adolescentes, y que gira en torno a un principio esencial como lo es el interés superior de éstos, que debe estar presente en todas y cada una de las medidas o decisiones tomadas por las instituciones públicas o privadas, así como también, por los Tribunales de la República, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala:

“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, el interés superior del niño y del adolescente debe prevalecer por encima de cualquier otro derecho o interés, es decir, que en caso de que exista conflictos entre derechos igualmente legitimados tendrán primacía aquellos inherentes a los niños y adolescentes.

En el caso sub judice observamos que aun cuando el citado artículo 466 del Código Penal establece que la Apropiación Indebida es un delito de acción privada, es decir, que el proceso se inicia a instancia de parte agraviada, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 216 prevé lo siguiente:

“Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…”

Es decir, de acuerdo a la citada norma todos y cada uno de los delitos cometidos en contra de un niño o adolescente serán considerados de acción pública, aún cuando en otras leyes se establezca lo contrario, en virtud de garantizar la aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, y por cuanto en el presente caso al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ se le imputa la comisión del delito de Apropiación Indebida, cometido en perjuicio de un adolescente, debe aplicarse de manera preferente el contenido de dicha normativa, toda vez que el procedimiento ordinario permite que el Ministerio Público como titular de la acción penal, pueda realizar y dirigir todas y cada una de las diligencias necesarias para determinar la verdad de los hechos, que es precisamente la finalidad del proceso penal, razón por la cual, consideran los Jueces de esta Sala de Alzada que la razón le asiste al recurrente al señalar la inobservancia por parte del Juzgador A quo del artículo 216 in comento, y en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y por tal motivo se REVOCA el fallo impugnado, a los fines de que el imputado de autos sea presentado por el Ministerio Público por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal DULCE DE JESÚS ARAUJO, contra la decisión Nº 592-06, dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la libertad plena a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la presentación del imputado antes identificado por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.


LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. CARLOS OCANDO