REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3138-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Mayo de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter Defensor Privado, del imputado NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y declara sin lugar la nulidad absoluta de las actas, solicitada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2006, pero es el caso, que del escrito se evidencia que el defensor en su primera y segunda denuncia del escrito de apelación solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizado en contra de su defendido, por considerar que se les violaron principios legales y constitucionales, cuando dicha solicitud había sido interpuesta en el acto de presentación a su defendido NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, antes identificado, siendo la mencionada solicitud declarada sin lugar por la recurrida, lo cual se evidencia al folio NOVENTA Y CINCO (95) del cuaderno de incidencia, cuando el A-quo señala:

“…Por tanto, se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa, para que se declare la ilicitud del acto de aprehensión de su defendido NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE…” (negrillas de la Sala).

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos versa sobre la nulidad interpuesta por el defensor en el acto de presentación de imputado, en fecha 17 de Marzo de 2006, y que la misma fue negada por el A-quo, al respecto resulta pertinente señalar que: El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación respecto a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto del mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de auto, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por la declaratoria de procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, además fue realizado en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado en cuanto respecta a este motivo, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado, en su carácter de defensor del imputado NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este mismo efecto se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al no estar establecido el presente motivo del recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a la apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado del imputado NÉSTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de Marzo de 2006, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esa defensa. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor, en relación a las denuncias tercera, y cuarta, en contra de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días hábiles que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del alegato de apelación interpuesto y admitido por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),


Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA