REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa.3133.06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 04-05-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2006, en la cual ese Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante ese tribunal cada 30 días a partir de esa misma fecha y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUDTOS, LUIS MILCEADE VARGAS y NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MORENO y GERARDO SÁNCHEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05-05-2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2006, mediante la cual otorga a los imputados José Miguel Díaz Budtos, Luis Milceade Vargas y Nerio Jefferson López Urdaneta, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y de forma expresa con fundamento en el artículo 374 del comentado Código Adjetivo Penal, invoca el efecto suspensivo de la decisión apelada.
Indica la Representación Fiscal, que: “…con relación a lo que señala la recurrida, el Ministerio Público, considera que el delito de robo en el caso de autos no se demuestra o desvirtúa con el solo contenido del Acta Policial, pues es menester tomar en cuenta y valorar las declaraciones de las víctimas y de los testigos del hecho según los cuales los imputados de autos irrumpieron en la oficina del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en compañía de un grupo de sujetos que lograron huir de lo que hoy constituye el sitio del suceso, donde con el uso de medios violentos lograron despojar al ciudadano Hector José Moreno Acosta de: un Reloj digital Marca Casio, Una pulsera de plata, una anillo de plata y un teléfono celular marca Nokia y sustrajeron de la mencionada oficina un teléfono CANTV, de la central de dicha sede mientras que a la ciudadana Deyanira Coromoto González la despojaron de su Teléfono celular marca Motorola…”
Alega que: “…el hecho de que a los imputados de autos no se les haya incautado los objetos mencionados como robados, obedece a que los imputados cometieron el hecho en compañía de otros sujetos que como ya se indicó, lograron huir del sitio del suceso llevándose consigo los objetos robados, de allí que el Ministerio Público, haya presentado a los imputados de autos como COAUTORES, vale decir, como tres de los sujetos que irrumpieron en el sitio del suceso, sometieron a las víctimas y los despojaron de los objetos descritos por la víctima…”
Indica que: “…es contradictoria la decisión judicial cuando señala que se encuentran demostrados los hechos imputados, refiriéndose por supuesto, a los hechos que a los imputados les atribuyó el Ministerio Público en el acto de presentación, ya que como titular de la acción penal, es el único con atribución legal para realizar una investigación de tipo penal; y más adelante señala la recurrida que sólo se encuentran demostrados los delitos de Daño a la Propiedad y Lesiones Intencionales….”
Por último solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete como demostrado el delito de robo propio y se ordene la aprehensión de los imputados de autos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de Defensor de los imputados JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUDTOS, LUIS MILCEADE VARGAS y NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA, identificados en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta que: “…el Ministerio Público se contra dice (sic), y como consta en actas, es él quien está solicitando el Procedimiento Ordinario, y no el procedimiento abreviado, y no se puede aplicar este tipo de recurso ya que es única y exclusiva para los procedimientos Abreviados (FLAGRANCIA), y el caso que nos ocupa, no estamos en presencia del mismo, sino en un procedimiento ordinario…”
Indica que: “...no se cumplen las directrices que establece la norma, como lo son: Que el Hecho Punible merezca un (sic) privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, y el caos (sic) que nos ocupa, el delito o los delitos imputados por el Ministerio Público superaban tal requerimiento, en segundo lugar que el imputado tenga antecedentes penales, nuestros defendidos, el Ministerio Público, no (sic) demostrado que mis defendidos poseyeran antecedente (sic) penales, tal como lo establece la norma, y que los mismos no tienen conductas anteriores (sic) predelictuales (sic) anteriores. Y el (sic) tercer lugar que el hecho punible merezca una privativa de libertad de tres años o menos en su límite máximo, si bien es cierto la pena de privación del delito o de los delitos que se le imputaron a mis defendidos superaba en el limite de los tres (3) años, no se encuentra demostrada la relación de causalidad, es decir, los hechos no se concatenada (sic) con la realidad plasmada en las actas Policiales, ni en las Denuncias o entrevistas tomadas por el Órgano Instructor o aprehensor…”
Sostiene que: “…no se le puede atribuir el Delito de Lesiones Intencionales, ya que no consta en acta, un examen Médico Forense que determine las posibles Lesiones que tienes (sic) estas personas, y mucho menos se les puede atribuírseles (sic) tal conducta ya que las víctimas de esta (sic) hecho, no hacen un señalamiento preciso, que determinen el grado de participación en las lesiones que presentaban estas personas. Y por último a mis defendidos no se les incautaron tal como consta en acta elementos que pudiesen determinar el grado de participación en los Daños a la propiedad, producidos a la Institución Municipal Aseo Urbano, por cuanto no se le señala ni se les puede señalar como las personas que produjeron tales daños, ya que de las actas se desprende que es un grupo de personas, y no se indica que acción estaban realizando para posiblemente presumiese (sic) que mis defendido (sic) estaban Dañando (sic) la Propiedad, es por ellos (sic) y de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les han violentado el Debido Proceso y el Indubio Pro Reo, Constitucional previsto en los artículos 49 y 24 Ejusdem y Legal ya que no ha sido detenidos infraganti. Solicito la nulidad Absoluta de (sic) la conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que dieron Origen (sic)a la presente causa…”
Por último solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión de fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se afirmó lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 17-04-06, suscrita por los funcionarios RICHARD CARDOZA y JOSÉ PÉREZ….Asimismo se evidencia de las actas la denuncia verbal de los ciudadanos MARVIC RIVERO APARICIO, HÉCTOR JOSÉ MORENO ACOSTA, DEYANIRA COROMOTO GONZÁLEZ, HOBER ANGARITA URDANETA, GIUSEPPE TREZA y SANCHEZ GERARDO, las cuales corren insertas a los folios (6 al 11), por ante el referido órgano policial, de fecha 17-04-06, igualmente corre inserta al folio (13) de la presente causa constancia medica (sic) que le fuera expedida al ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, por ante el PREME y aunado a las demás actas procesales que conforman la presente causa investigación. Esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a Justicia de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la defensa en cuanto al acta policial por considerar que la misma reúne los requisitos en cuanto a tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa (sic) Abogados FERNANDO LEÓN y HUMBERTO PÉREZ, en cuanto a que el delito que tipifica el Ministerio Público en la planilla de presentación de imputados como lo son entre otros delitos el ROBO PROPIO, conducta antijurídica que a juicio de esta Juzgadora no se encuentra adecuada ni subsumida en el contenido del acta policial, por lo que la misma evidencia la conducta asumida por los imputados de autos de LESIONES INTENCIONES (sic) y DAÑOS CON VIOLENCIA, razón por la cual quien aquí decide considera que el hecho punible que (sic) reúne los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público, como los son LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS CON VIOLENCIA, quedando desvirtuado (sic) la figura delictiva del ROBO PROPIO. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se decrete (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en:
1.- Ordinal 3 Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días.
2.-Ordinal 4 No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sigla autorización por escrito del mismo…”
Ahora bien, con relación los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUDTOS, LUIS MILCEADE VARGAS y NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA, identificados en actas, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios Richard Cardoza y José Pérez, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, de fecha 17-04-06, inserta al folio dos (2) de la causa, con las denuncias verbales de los ciudadanos Marvic Rivero Aparicio, Hector José Moreno Acosta, Deyanira Coromoto González, Hober Angarita Urdaneta Giuseppe Trezza y Sánchez Gerardo, inserta a los folios seis (06) al nueve (06 al 09) y la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto que el requisito estipulado en el ordinal 3° de la citada disposición, relativo al peligro de fuga, no se verifica por cuanto, tienen arraigo en el país, poseen buena conducta predelictual y residencia fija, igualmente, no se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos José Miguel Díaz Budtos, Luis Milceade Vargas y Nerio Jefferson López Urdaneta, identificados en actas.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad.
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 eiusdem, en lo que respecta al delito de robo propio, evidencia este órgano Colegiado, que la conducta denunciada no se encuentra el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, ya que el artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”; por lo que no encontrándose determinada en actas que la conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, y en tal sentido el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUDTOS, LUIS MILCEADE VARGAS y NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA, identificados en actas, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2006; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2006; y, SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUDTOS, titular de la cédula de identidad N° 14.675.769, LUIS MILCEADE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.288.229 y NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 13.607.709, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO (S)
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.