REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º


DECISION N° 209 -06 CAUSA N°.2Aa-3119-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 04 de Mayo del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Décima Cuarta Abogada LIGIA FONSECA, actuando con el carácter de defensora de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUEÑO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública antes identificada a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mencionado recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que en la primera parte del mismo la recurrente hace referencia a circunstancias que fueron alegadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por las que se solicitó la nulidad absoluta de la actuación policial y las demás actuaciones practicadas, siendo declarada sin lugar tal petición, en base al siguiente argumento:

“…Considera este Tribunal con respecto a la solicitud de la defensa la Nulidad Absoluta de las mismas (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que se ser (sic) violó el principio al debido proceso establecido en el artículo 49-1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …que luego de analizar las actas como ya lo ha hecho este Tribunal, hay un a Acta Policial (sic) del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy detenidos (sic ), la denuncia de la víctima que señala que estaba trabajando a bordo del vehículo Caprice…aunado a las actas de entrevistas ya analizadas por este Tribunal, las cuales en su conjunto hacen verosímil la presunción de la comisión de un hecho punible …por lo que no se ha violado a criterio de este Tribunal el Debido Proceso, donde además constan las Actas de Notificación de Derechos a cada uno de los imputados y finalmente, el hecho que no hayan incautado objeto a los hoy imputados es materia de la investigación que ha de llevar el Ministerio Público, a los fines de su acto conclusivo, por lo que debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA …”

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos planteados en la segunda denuncia del recurso versa sobre la nulidad formulada en cuanto a la indefensión de los imputados, interpuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto respecto de este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los demás motivos interpuestos en el mencionado recurso de apelación, esta Sala de Alzada los ADMITE, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue realizada en el lapso de ley, dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, e interpuesto por el legitimado activo.

Finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto respecto al punto en el cual la Defensora Pública señala que sus defendidos fueron notificados de sus derechos constitucionales posterior a la fecha señalada en el acta policial; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por defensora Pública Décima Cuarta Abogada LIGIA FONSECA, actuando con el carácter de defensora de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUEÑO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al procedimiento policial efectuado. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública antes identificada respecto a las demás denuncias interpuestas contra la misma decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209 -06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO