REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2941-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera que interpusiera la profesional del derecho Abogada Ligia Colina Fonseca, actuada en su carácter de defensora Pública Nro. 14, adscrita a la defensoría pública del Estado Zulia, y a su vez como defensora del ciudadano Luis Enrique Barrios, contra la decisión Nro. 455-06, de fecha 26 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (03) de mayo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho Ligia Colina Fonseca, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Que en fecha 26 de marzo del año 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación de su representado, en la cual el representante del Ministerio Público le imputó el delito de Uso de Actos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, amparado en las actuaciones policiales practicadas el día 24 de marzo de 2006; manifestando que en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público había señalado, que por haberse dado la presentación un fin de semana, no se tenía las resultas de las experticias practicadas al documento incautado, por lo cual la Jueza A Quo, considerando que se encontraban en fase preparatoria, la cual tiene por finalidad la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados; que de acuerdo a los elementos presentados no procedía una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad procedió a decretar la mencionada Medida de Coerción Personal a su representado.

Seguidamente, luego de transcribir parcialmente el acta policial en la que consta la aprehensión del imputado, la recurrente manifestó, que en el caso de autos se había producido una violación del derecho al debido proceso, pues los funcionarios aprehensores tomaron como fundamento para proceder a la inspección corporal de su representado, su aptitud nerviosa, haciendo caso omiso a los parámetros que señala la mencionada norma cuando refiere que: “…siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. Sin embargo, era el caso que en la referida acta policial, se dejó constancia que en el presente caso no se había localizado ningún objeto proveniente de delito; es decir, que existía una conducta atípica por parte de su representado en relación a las normas sustantivas penales, al porte ilícito de arma y mucho menos en relación al delito de Uso de Documento Falso; en virtud de que el procedimiento fue un procedimiento de flagrancia que debió estar acompañado de los elementos necesarios de convicción para hacer la imputación como lo era la cédula de identidad; lo cual no había ocurrido en el presente caso, dado que en la audiencia de presentación no se había presentado los elementos de convicción, por lo que al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se había violado el principio de presunción de inocencia, pues si bien era cierto se encontraban en fase preparatoria, como lo señala la Jueza de Control, no obstante su representado tenía derecho a permanecer en libertad,

Igualmente agregó, que en la referida solicitud el Fiscal del Ministerio Público había señalado que su defendido se encontraba solicitado por el delito de Homicidio lo cual no se encontraba demostrado en actas, indicando asimismo que, el criterio utilizado por la A Quo, constituye un indebido prejuzgamiento.

Finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, se le decrete la libertad plena de su representado o en su defecto se le imponga de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, resultaba lesiva del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público no había presentado el elemento de convicción para imputar el delito de Uso de Actos Falsos, como lo era la cédula de identidad incautada a su representado y si bien se encontraban en fase preparatoria como lo señaló la A Quo, su defendido tenía derecho a que esta se llevara a cabo pero en respecto de su derecho a la libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, una de las características más ilustradas del actual sistema de juzgamiento penal, la constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona imputada de la comisión de un hecho punible tienen derecho a ser juzgada en libertad, reduciéndose así, su privación judicial preventiva, a situaciones excepcionales previamente determinadas por el legislador.

Ahora bien, no obstante lo anterior, ha señalado esta Alzada, que la interpretación y aplicación de ésta garantía de orden constitucional y legal; no puede constituir un mecanismo productor de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

La imposición de cualquier de estas medidas de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el juicio de ponderación que debe tener el juzgador a dictar estas medidas, no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor, o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto, la Sala de Casación penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”


En el caso sujeto a el examen de esta Alzada, estiman estos juzgadores, que la decisión impugnada, si llena los extremos legales y racionales, para estimar que en el presente caso no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis de las actuaciones subidas en apelación, evidencian estos juzgadores, que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, no acompañó a la audiencia de presentación el resultado de la experticia que se ordenó practicar a la cédula de identidad incautada, tal situación obedeció al hecho de que la aprehensión ocurrió un día viernes y la mencionada audiencia se llevó a cabo el día domingo 26 de marzo.

A lo anterior, debe igualmente agregarse, que el hecho de que la experticia de autenticidad o falsedad que se ordenó practicar a la cédula de identidad incautada al imputado al momento de su aprehensión, no fue acompañada al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; a criterio de estos juzgadores, dada la consideración de lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no es óbice, para que la juzgadora de instancia decretase como acertadamente lo hizo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues de la referida acta policial se desprenden una serie de indicios que apuntan seria y concretamente a la participación del imputado de autos, en el delito que le fue imputado, tal y como lo es el hecho, de que la cédula presentada por el imputados de autos a nombre de José Benigno Acosta Meza, no se correspondía en su numero con su titular quien era una persona de sexo femenino de nombre Eney Esther Hidalgo de Gutiérrez, y finalmente tampoco se correspondía con la verdadera identidad del imputado de autos quien se llama Luis Enrique Barrios; tal y como lo arrojó la información aportada por la Central de Comunicaciones de la Policía Regional.

Elementos estos que por lo incipiente del presente proceso son suficientes pata acreditar; la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el hasta ahora “precalificado” delito de Usos de Documento Falso, previsto 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial en la cual consta la aprehensión del representado de la recurrente, quien había sido sorprendido y aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional, luego que éste se les identificara con una cédula de identidad que no correspondía en su número con la persona que allí aparecía, y finalmente tampoco con la verdadera identidad del imputado; lo cual permite a los efectos de la medida decretada estimar, la existencias de elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal. No obstante, deben precisar estos juzgadores, que tal determinación es sólo relativa a los efectos de la Medida de Coerción Personal decretada, por lo cual la misma no comporta en ningún momento, pronunciamiento en relación a la culpabilidad o no en el delito imputado; pues esta sólo podrá ser acreditda o desvirtuada en la fase de juicio oral y público.

En este sentido, dado que uno de los argumentos de impugnación de la recurrente es la lesión a su representado del principio de presunción de inocencia debe manifestar esta Sala como lo ha referido en anteriores oportunidades que, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase muy posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Asimismo, dada la cuantía de la pena asignada al delito Uso de Documento Falso, está igualmente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga; pues el delito de Uso de Documento Falso, en este caso de un documento público, habida cuenta de que se trata de una cédula de identidad, es de seis (06) a doce (12) años de prisión; lo que a todas luces permite estimar, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como así lo determinan criterios objetivos y legales expuestos por nuestro legislador, en el numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negritas propias)

Finalmente, en lo que respecta al argumento de que la conducta del imputado de autos era atípica, pues el acta policial donde consta la aprehensión, señala haberse practicado una inspección corporal al ciudadano Luis Enrique Barrios, que tal argumento resulta igualmente desestimable y declarable sin lugar; pues además de existir indicios serios y suficientes que comprometen la participación del defendido de la recurrente en el delito imputado por el Ministerio Público; esta Sala en diversas oportunidades a señalado que durante estas Audiencias de Presentación, dado lo inicial en que se encuentra el proceso y la finalidad meramente pesquisitoria, y no contradictoria de la presente fase; no le es, dado a las partes plantear cuestiones que toquen el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta –salvo evidentes y excepcionales situaciones que no es la de autos-, supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería en este caso el alegado por la recurrente, referido a la ausencia de tipicidad o no de la conducta, pues tales argumentaciones al ser contrarias a las explanadas en su tesis, por la Representación del Ministerio Público; las mismas constituyen alegatos controvertidos que como tales deben ser recepcionados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; como lo seria la de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Ligia Colina Fonseca, actuada en su carácter de defensora Pública Nro. 14, adscrita a la defensoría pública del Estado Zulia, y a su vez como defensora del ciudadano Luis Enrique Barrios, contra la decisión Nro. 455-06, de fecha 26 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Ligia Colina Fonseca, actuada en su carácter de defensora Pública Nro. 14, adscrita a la defensoría pública del Estado Zulia, y a su vez como defensora del ciudadano Luis Enrique Barrios, contra la decisión Nro. 455-06, de fecha 26 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2941-06
CCPA/eomc