REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



Causa N° 1Aa.2921-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY RUBIO ARAUJO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO CABALLERO VALLE, contra la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de arma de fuego, MARCA: PRIETO BERETA, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: M40203-Z, realizada por el ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.04.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la Decisión N° 1432-06, de fecha 24.01.06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega de un arma de fuego, marca Prieto Bereta, tipo Pistola, calibre 9 mm, serial M40203-Z, fundamentando el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala el recurrente que en el caso de autos, existen en actas dos experticias de reconocimiento practicadas al documento de porte del arma de fuego solicitada, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales arrojaron resultados contradictorios, ya que en la primera de ellas se determinó que el documento era auténtico, y la segunda estableció que se trataba de un documento falso, por lo que, al haber sido practicadas por los mismos funcionarios, a saber, expertos WILFREDO MENDOZA y NOE FERNÁNDEZ, y existir contradicción en dichas experticias, y no habiendo sido solicitada la segunda de las experticias ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por un Juez de Control, la jueza a quo debió “practicar” una nueva experticia con un organismo distinto, a los fines de establecer cual de las dos experticias era la correcta, y no negar la entrega del arma solicitada por su defendido, ya que con tal pronunciamiento produjo un gravamen irreparable al mismo.

Indica así el apelante de autos, que al existir dos experticias: la primera que afirma que el instrumento es auténtico, y la segunda que determina que es falso, pero existiendo además factura de compra emitida por la empresa DEPORTES SAN FER C.A., en la cual se verifica la adquisición del arma negada, con sus respectivos seriales, es procedente declarar la nulidad de la decisión recurrida y ordenar la entrega del arma, lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación presentado por el abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO CABALLERO VALLE, contra la decisión recurrida emanada del Juzgado Undécimo de Control, ut supra identificada, mediante la cual negó la entrega de un arma de fuego solicitada por el ciudadano CABALLERO, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Al folio 8, auto emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 14.10.05, mediante el cual se niega la entrega del arma de fuego MARCA: PRIETO BERETA, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: M40203-Z, en razón que existen dos (2) experticias de reconocimiento con conclusiones distintas. En efecto en dicho auto se expresa que:
“…existen dos EXPERTICIAS DE RECONOCIIENTOS (sic), practicadas por funcionarios NOE FERNÁNDEZ y WILFREDO MENDOZA, adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Departamento de Criminalística de la Delegación Zulia, la primera de ellas de fecha 19-05-05 N° 650 en la que se estableció que por falta de comunicación con el DARFA no se pudo verificar si dicho PORTE DE ARMA era de curso legal, pero que a las verificaciones de las claves del documento es de contenido AUTENTICO (sic); y luego en fecha 03-10-05 fue remitida otra Experticia de Reconocimiento por los mismos funcionarios en la que determinaron que el documento PORTE DE ARMA verificado en el DARFA no registra datos y que el contenido y claves a la exposición de la luz ultravioleta es FALSO.”


De lo anterior se observa que tal como lo señaló la recurrida, las incongruencias contenidas en dichas experticias resultan inverosímiles, por cuanto los aspectos técnicos controvertidos fueron valorados por los mismos funcionarios, y las conclusiones que se formulan respecto del peritaje realizado son evidentemente contradictorias.

Se evidencia además que, conforme al primer resultado obtenido del órgano de investigación penal, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por el hecho que se investigaba (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) y según lo que se desprende de Oficio ZUL-F35-1601-05 (folios 10 y 11), dicho sobreseimiento fue decretado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2.6.05.

Asimismo, riela al folio 14 de la causa, copia certificada de factura de compra N° 23429, N° de Control 21784, de fecha 02.02.04, emanada de la empresa DEPORTES SAN FER, C.A., en la cual se describe la venta de un arma al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, titular de la cédula de identidad N° 15.1939.904, con las siguientes características: tipo Pistola Bereta M. 92FS, 9mm acero inoxidable, calibre 9 mm, cañón 5’’, serial M40203Z, Registro DARFA CI/D-0799.

Igualmente, corre inserta al folio 25, la decisión impugnada de fecha 24.01.06, dictada luego de realizar como única diligencia la solicitud de informe a la Fiscalía 35° del Ministerio Público, según se desprende de los folios 5 y 6 de la causa, llamando la atención a esta Sala de Alzada que la recurrida fue emitida sin constar en autos la segunda experticia a la cual se hace referencia en el auto emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del arma solicitada, cuyo aspecto debió ser igualmente valorado por la jueza a quo a los fines de razonar su decisión.

Es así entonces que el apelante de autos, señala en su escrito que la jueza de instancia ante la existencia de dos experticias contradictoras, una de las cuales no fue ordenada por autoridad alguna, ha debido “practicar” una nueva experticia, a través de un órgano distinto a fin de establecer cual de las dos experticias era la verdadera y no NEGAR la entrega del arma solicitada, ya que con esa actuación se causa un gravamen irreparable al solicitante. En efecto, el recurrente explana lo siguiente:

“…existiendo dos experticias: la priera (sic) que afirma que el instrumento es AUTENTICO (sic) y la segunda que afirma que es FALSO (sic); pero existiendo ademas (sic) FACTURA: 23429, No. de Control 21784, Registro DARFA CI/D-0799, emanada de la empresa DEPORTES SAN FER, C.A. rn (sic) la cual le vende a mi defendido el arma de fuego tipo: PISTOLA BERETTA, Calibre 9MM, Cañon (sic) 5’’, acabado ACERO INOXIDABLE, serial: M40203Z, la cual acompaño anexa al presente recurso de apelación de auto, por lo que respetuosamente solicito de esa CORTE DE APELACIÓN (sic), que declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION (sic) No. 1462-06, emanada del JUZGADO UNDECIMO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y ordene la ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, anteriormente descrita a mi defendido.”


Observa esta Tribunal Colegiado, luego de revisado lo anterior, que los artículos 311 y 312 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la devolución de objetos, establece la solución del trámite procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no; resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día.”

Tal y como se desprende de las actas, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por el reclamante de, ante las contradicciones contenidas en las experticias aportadas por los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esclarecer ese hecho, como lo estipula la norma.
En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”


Asimismo, el artículo 240 del texto adjetivo penal regula la solución ante el caso concreto. Al efecto, en dicha norma se dispone:

“Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.”

Siendo que la primera experticia, cuya copia no se encuentra agregada a las actas, establece según lo determina la jueza a quo, una conclusión favorable al peticionante, constituyó prueba esencial a los fines de sobreseer la causa penal por PORTE ILÍCITO DE ARMA; y fue ordenada por el Ministerio Público, la actuación jurisdiccional de la instancia debió ir más allá de una simple negativa basada en los elementos que sustentaron la negativa de entrega por parte del Representante Fiscal.

Esta Sala encuentra que ante la existencia de una segunda experticia suscrita por los mismos funcionarios, con conclusiones aparentemente contradictorias, debió la jueza a quo en primer término hacer constar en autos la primera de ellas, ya que el informe de la misma no fue consignado en autos, por una parte, y por la otra, debió aplicar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer el hecho por el cual el Ministerio Público negó dicha entrega, esto es, la existencia de dos experticias suscritas por los mismos funcionarios con conclusiones contradictorias; una de las cuales fue ordenada por el Ministerio Público y la otra expedida sin apoyo u orden de realización, en virtud de lo cual debió ordenar lo que dispone la citada norma procesal.

Establecido lo anterior, el motivo de apelación invocado por el recurrente ha prosperado en derecho, toda vez que al no actuar la jueza a quo conforme a los dispositivos legales anteriormente señalados se le causó un gravamen al solicitante, ya que de haber sido aplicado el contenido del citado artículo 240 del Código Adjetivo Penal, la decisión de instancia evidentemente hubiese estado sustentada en forma razonada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 553 de fecha 12.08.05, ha señalado lo siguiente:

“Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos.” (Negritas de la Sala).

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal en esa misma fecha, en Sentencia N° 552, establece que:

“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo (sic) viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.” (Negritas de la Sala).


Por lo que, la consecuencia lógica del decreto de inmotivación por falta de aplicación de las normas establecidas en la ley procesal para atender el requerimiento del justiciable desemboca en la declaratoria de nulidad de la recurrida y su renovación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la sustanciación de la petición de devolución de objetos, conforme lo indica la ley. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO CABALLERO VALLE, contra la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de arma de fuego, MARCA: PRIETO BERETA, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: M40203-Z, realizada por el ciudadano en mención. En consecuencia se REVOCA la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, emanada del Juzgado Undécimo de Control, y se ordena la realización de una nueva experticia y cualquier otro acto que el juzgado a quo estime necesario a los fines de esclarecer los hechos contradictorios, conforme a los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo a la decisión que resuelva la petición de entrega del objeto solicitado.

Por último, se niega la petición del recurrente respecto a la entrega del objeto, toda vez que la misma debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez sea materializada la presente decisión.

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO CABALLERO VALLE, contra la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de arma de fuego, MARCA: PRIETO BERETA, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: M40203-Z, realizada por el ciudadano en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO CABALLERO VALLE, contra la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de arma de fuego, MARCA: PRIETO BERETA, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: M40203-Z, realizada por el ciudadano en mención.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la Decisión N° 1462-06 de fecha 24.01.06, emanada del Juzgado Undécimo de Control, y se ordena la realización de una nueva experticia y cualquier otro acto que el juzgado a quo estime necesario a los fines de esclarecer los hechos contradictorios, conforme a los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo a la decisión que resuelva la petición de entrega del objeto solicitado.

TERCERO: Se NIEGA la petición del recurrente respecto a la entrega del objeto, toda vez que la misma debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez sea materializada la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 193-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.2921-06
LBAR/lr.-