REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2947-06



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de mayo de 2006
196° y 147°

N° 194-06.-


Vista la apelación que interpusiera la abogada DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado LESTER ROMERO MEDINA; contra la decisión N° 677-06, de fecha 06.04.2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente expresa como fundamento de su escrito de apelación lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión que resolvió una excepción opuesta por la defensa al momento de contestar la acusación fiscal, y la misma no puede volver a oponerse en la etapa de juicio, según lo refiere la apelante de autos.

Con relación a este aspecto, observa esta Sala que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, verifica este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo no se encuentra debidamente fundado, toda vez que la defensora de autos alega que las excepciones resueltas por el juez a quo “no son aquellas de las que se puedan volver a proponer en la etapa de juicio”, sin embargo, no señala la norma legal en la cual fundamenta su alegato.

Así las cosas, es preciso indicar que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se establece como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso”… (Fallo 1228 del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala).


En el caso bajo examen, si bien es cierto la excepción opuesta por la recurrente de autos, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada por el juez a quo al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06.04.06, no es menos cierto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 ejusdem, la misma puede ser oponible nuevamente en la etapa de juicio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 2 del texto penal adjetivo, que expresamente señala “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, y no tratándose la recurrida de alguna otra de las causales establecidas en el señalado artículo 447, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo contenido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, dado que la recurrente invoca en su escrito de apelación, violación de orden constitucional conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha verificado la recurrida y se hace constar que la misma no adolece de vicios que hagan procedente su revocatoria.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado LESTER ROMERO MEDINA; contra la decisión N° 677-06, de fecha 06.04.2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta






LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 194-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2947-06
LBAR/lr.-