Causa N° 1Aa. 2943-06.


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete de abril del presente año, por la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7M-030-06, contentiva de la causa seguida contra el ciudadano: ORLANDO MIGUEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO FRUSTRACIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos de mayo del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El órgano subjetivo arriba mencionado se inhibió de conocer como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 en la causa signada bajo el número 7M-030-06, contentiva de la causa seguida contra el ciudadano: ORLANDO MIGUEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO FRUSTRACIÓN.

Al efecto, manifiesta lo siguiente:

“Vista la causa No 7M-030-06 que reposa en el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual presido en la actualidad, relacionada con la Acusación incoada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO MIGUEL LEON LEON…” (…) “en perjuicio de la EMPRESA COCA COLA, JOSÉ NAVA, CHIRINOS ROY, ARIAS EDIXON Y FAIZER ALEXANDER, y en la cual recae la representación de las victimas en la persona del Dr. Pedro garcía Guiniany, tal como se observa del instrumento poder otorgado al mismo con el cual acompaño el presente escrito, así mismo se acompaña copia del escrito de acusación y de la audiencia preliminar, en base a lo anteriormente expuesto manifiesto que dicho ciudadano es mí cónyuge, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 86, ambos del Código orgánico Procesal Penal, todo con el fin de preservar la imparcialidad en los juicios que me toca conocer y en aras de mantener la transparencia del proceso.”
(Negrillas de la Sala)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; la juez inhibida invoca el ordinal 2° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)

(…)
“….Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo acuse, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;”…” (Omissis) (Negrillas de la Sala)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...” (Omissis)

El escrito de inhibición suscrito por la juez Séptima de Juicio se encuentra acompañado de copias fotostáticas de actuaciones que la inhibida cita como base de su inhibición, entre las cuales se encuentra acta de asamblea de la compañía “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A”, donde se le confiere poder amplio y suficiente a los ciudadanos abogados PEDRO GARCÍA GUIBIANY y FERNANDO LEON URDANETA, a objeto de que representen a la referida compañía en la causa arriba señala, por cuanto ésta, figura como victima en la misma, como se desprende del acta inserta al folio uno (01) del presente cuaderno de inhibición.

Así, la ciudadana Juez, Dra Zaida Villasmil de García, manifiesta ser cónyuge de uno de los representante de la victima, en este caso del ciudadano abogado Pedro García Guibiany y aun cuando no acompaña su escrito de inhibición de algún elemento que verifique tal afirmación, su dicho es tomado como cierto por esta Sala de alzada en base a que ala referida juez le asiste la presunción de verdad

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la referida Sala en fecha 7 de agosto de 2003, decisión N° 2138, manifestó:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.” (…)

Ciertamente, tal y como la expresa el órgano subjetivo inhibido en su escrito, la inhibición planteada por ésta, tiene basamento lógico; ya que existiendo el parentesco por ésta esgrimido, su objetividad a la hora de administrar justicia va estar de manera personal inclinada hacia una de las partes, cuestión que no está concebida en un sistema de administración de justicia transparente e idoneo.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 2° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha veintisiete de abril del presente año, por la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7M-030-06, contentiva de la acusación incoada contra el ciudadano: ORLANDO MIGUEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO FRUSTRACIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 0cho (08)días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 190-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2943-06.-
DWCL/lquerales.-