Causa N° 1Aa.2937-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada Glenda Morán Rancel, mediante acta de inhibición de fecha once (10) de abril de 2.006, la cual consta a los folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. J01-0231-2004, seguida en contra del ciudadano Ruben Paris Acosta; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. J01-0231-2004, aduciendo lo siguiente:
“Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de
acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, por cuanto existe en esta Juzgadora causal de inhibición Obligatoria (sic). En efecto, en fecha 11 de Julio de 2004, este órgano subjetivo ejerciendo la rectoría del Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, celebró Audiencia de presentación de Imputado, en la que decreté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de ASNOLDO DE JESUS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos en el Artículo 277, antes Artículo 278, en perjuicio del orden público y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y castigado en el artículo 415, hoy 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANY DANIEL ALVEAR y EDIXON DIOMEDIS GUILLEN. Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante Oficio dirigido al Presidente del Circuito de otrora, Dr. Dick Williams Colina, hice del conocimiento sobre los hechos ocurridos el día lunes cuatro de Octubre de 2004, en el Edificio sede de la Extensión, ubicado en la población de San Carlos de Zulia, cuando un grupo numeroso de personas que acompañaban a las víctimas, se acercaron a la sede y con carteles y pancartas, procedieron adherirlas a las paredes del mismo (quedando forrado la fachada), en las que se leían frases indecorosas y otras tales como “GLENDA MORAN JUEZ CORRUPTA; TE PAGARON Y TE FUISTE; QUEREMOS SU DESTITUCIÓN”, situación que persistió durante varios días, constituyendo un hecho público y notorio dentro de la comunidad, en la que familiares, amigos inclusive la Directora del Colegio donde estudia uno de mis hijos, observaron detenidamente lo que se suscitaba y como mi nombre estaba acompañado y resaltaba con diferentes calificativos. Igualmente existieron presiones locales para parcializarme y tomar decisión que solo favorecería a la persona del acusado e incluso hubo ofrecimiento de cantidades de dinero, toda esta lamentable situación vivida me causó gran indignación y tristeza, que por demás considero temeraria por infundada e injusta, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8, en concordancia con el Artículo 87 eiusdem…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación e inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad conoció de la causa seguida al imputado Simón Rubén Paris Acosta, cuando actuó en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo que en fecha once (11) de julio de 2005, dictó en contra del mencionado imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de celebrar audiencia de presentación. Que dado el hecho de que con ocasión a la presente causa había sido expuesta al escarnio público durante varios días del mes de octubre, pues cuando un grupo numeroso de personas se habían acercado a la sede del tribunal con carteles y pancartas, que contenían frases que la tildaban de corrupta y solicitaban su destitución lo cual al haberle causado una gran indignación y tristeza, le obligaba en el presente caso a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer mediante el planteamiento de la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala estima:
En lo que refiere al hecho de que la inhibida en oportunidad anterior haya celebrado la audiencia de presentación del imputado, y en ella hubiese decretado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores que tal situación, no constituye una circunstancia que afecte o deba afectar la imparcialidad con la que deba juzgar al momento de llevar a cabo la dirección del proceso durante la fase de juicio oral y público, pues la Medida de Coerción Personal decretada durante la audiencia de presentación al tener una naturaleza meramente precautelativa, es decir, asegurativa de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad del juzgador, si éste, debe conocer nuevamente en fase de juicio oral y público, pues en este último caso su labor va estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta de la realizada por la Juzgadora al momento de decretar la medida de Coerción Personal.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”
Finalmente en lo que respecta a una serie de eventos, que refiere la inhibida, ocurrieron con posterioridad a la audiencia de presentación, relativos a unas protestas hechas por un grupo de personas que acompañando a las víctimas del caso en concreto, tenían carteles y pancartas que contenían frases que la tildaban de corrupta y pedían su destitución, lo cual la había puesto al despreció de la colectividad y le causaba un estado de indignación y tristeza; debe precisar esta Alzada, que la circunstancia, de que, determinados casos puestos a conocimiento del órgano encargado de juzgar, se produzca una conmoción que de lugar a manifestaciones, en las que se haga empleo de frases que de algún modo quieran dejar en entredicho el buen nombre y la honra de la que goza la persona encargada de juzgar; no puede por si sola constituir una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer el juzgador, en principio, porque la comisión de todo delito –sobre todo aquellos que atentan contra el más fundamental de todo los derechos como lo es la vida-, causa un escándalo dentro del colectivo social, que justa e injustamente da lugar a pensar y expresar un mal concepto, no sólo de su presunto autor, sino además de la actuación de todos aquellos funcionarios que pesquisitoria y jurisdiccionalmente intervienen durante el desarrollo del proceso penal, cuando el mismo arroje resultados que no obstante haber sido jurídicamente bien manejados, los mismos se contrapongan a la percepción de licitud y justicia que prosaicamente tenga el colectivo social; de otra parte, porque situaciones, como la que acaba de exponer -y se ajustan perfectamente al fondo de los argumentos expuestos por la inhibida en su informe-, no pueden “ipso facto” dar lugar a la separación del jurisdiccente de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, pues tales situaciones, constituye una circunstancia a la que está expuesta por razón de su cargo, dado lo delicado y la gran responsabilidad que ante el colectivo social, tiene la función de juzgar.
En tal sentido, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede por si sola, dar lugar a la separación del juzgador, de la causa que es llamadaa decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, en los cuales como es normal se desarrollan intereses contrapuestos que trascienden más allá de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:
“… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…” (Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02).
Por ello, a criterio de estos juzgadores en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.
Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana, Abogada Glenda Morán Rancel, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de abril de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana, Abogada Glenda Morán Rancel, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de abril de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 188-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2937-06
CCPA/eomc
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