Causa N° 1AS.2866-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Absolutoria, dictada a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, divorciado, mesonero, titular de la cédula de identidad n° 7.666.802, hijo de José Hilario González y María Ramona Vergara, Y domiciliado en la urbanización Amparo, calle Urdaneta, Prolongación el Golfito, casa número 254-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, cometido en perjuicio de la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2003-000070, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha catorce (14) de marzo de 2006, designándose Ponente al Juez Profesional DR. DICK W. COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Abril de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al quinto día hábil siguiente.

En fecha 24 de Abril De 2006, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del profesional del derecho Abogado HOMER GUANIPA, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VERGARA, presente en el acto, quien expusieron su alegatos de manera oral.
La Sala se acogió al lapso de diez días previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la presente decisión.

Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Contra la sentencia Absolutoria dictada por la mayoría con el voto salvado de la Juez profesional MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, publicada en fecha 03 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del Derecho Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien una vez que realiza una síntesis de los hechos que dieron origen a la causa, motiva el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“UNICA DENUNCIA: Artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece”…El recurso solo podrá fundarse en: 4.-Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
La ciudadana Juez al momento de la Valoración de las pruebas decepcionadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo realiza en los siguientes términos: Declaración del Dr. José Luis Flores y Ramón Estrada, Médicos Forenses quienes practicaron Examen Ginecológico a la víctima la Adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, al cual le dan pleno valor probatorio concatenado con la declaración del Acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VERGARA, le demostró al Tribunal que el acusado nunca intentó abusar, ni abuso de su hija. De aquí se desprende que la testifical al ser valorada no se hizo de acuerdo a las reglas del criterio racional, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto helecho cierto de que no presentare la víctima lesión alguna no significa que el acusado sea inocente, toda vez que se le acusa de unos actos lascivos donde no se requiere la existencia de algún tipo de lesión, como debiera existir en el caso de la violación. La Declaración de la victima Adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, a la cual no le da pleno valor probatorio por considerar que la misma mintió durante la declaración y a su vez la concatenan con las declaraciones inicialmente enunciadas. E cuanto a la presente testifical los ciudadanos Escabinos debieron tener en cuenta lo difícil que resulta para una hija sentarse en la Sala de Juicio a señalar a su padre como el responsable del abuso sexual a su persona, no incurriendo en franca contradicción en ningún momento, mas por el contrario, si se concatena con lo expuesto por la Licenciada JULIA PERNALETE, en su carácter de Psicóloga Forense, vale decir como Experto y quien realizo un trabajo de tipo científico, ya que la misma indicio en plena sala cuales eran los métodos utilizados para la evaluación de la víctima los cuales arrojaron que la misma tiene un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual, buena orientación en cuanto a espacio, persona y tiempo y manejo inadecuado de sus conflictos asociados con la figura paterna y que la misma no mintió, teniendo que darle pleno valor probatorio. Así mismo se encuentra la Testifical rendida por la Licenciada DIANA AUXILIADORA CAPO PAREDES, quien es la maestra de la adolescente y manifiesto en Sala que fue su maestra por tres años y la describió, de tal manera que coincidía perfectamente con lo aportado por la Experto la Psicóloga Forense, actitud esta reflejada por la víctima en la Sala.
En nuestra Legislación existe el Sistema de la sana Critica o Libre Convicción razonada al momento de la valoración de las pruebas, y tal como lo plantea Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe explicar conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia como ha valorado las pruebas, analizando las una a una y a todas en conjunto. Pero es el caso que vemos como en la presente decisión de (sic) ha trasgredido de manera alguna lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre otras cosas, se (sic) desestimado o desechado la testifical de una experto, conocimiento obtenido a través de estudio o pruebas aplicadas, este es el caso de la Psicólogo Forense la cual no se le dio ningún valor probatorio por considerar el Tribunal que solo con dibujitos no se puede determinar si la adolescente esta o no mintiendo. Por lo antes expuesto, (sic) que nos encontramos con la infracción contemplada en el Artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar el único punto de la decisión que ha sido impugnado, en base a las siguientes consideraciones:
La recurrente como motivo del recurso se apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando para ello que en la decisión recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas recepcionadas en la Audiencia del Juicio Oral, en lo que respecta a las declaraciones del Dr. José Luis Flores y Ramón Estrada, médicos Forenses, quienes practicaron el examen Ginecológico a la victima la Adolescente LIESYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, al cual le dan pleno valor probatorio concatenándolo con la declaración del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ VERGARA, lo cual le demostró al tribunal que el acusado nunca intentó abusar, ni abuso de su hija, de allí que se desprende que la testifical al ser valorada no se hizo de acuerdo a las reglas del criterio racional, máximas de experiencia y los conocimientos científicos así como la declaración de la víctima LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, a la cual no le da valor probatorio por considerar que la misma mintió durante la declaración, no incurriendo en contradicción mas por el contrario si se concatena con lo expuesto por la Licenciada JULIA PERNALETTE, en su carácter de Psicólogo Forense, quien realizó un trabajo científico ya que la misma indicó en plena Sala cuáles eran los medios utilizados para la evaluación de la victima y que la misma no mintió, teniendo que darle pleno valor probatorio y por ultimo refiere que la Declaración rendida por la Licenciada DIANA AUXILIADORA CAPO PAREDES, quien fue la maestra de la adolescente por tres años, coincide perfectamente con lo aportado por la experta Psicóloga Forense, aduciendo al respecto que la presente decisión ha trasgredido lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre otras cosas se desestimó o desechó la testifical de un experto como es el caso de la Psicóloga Forense a la cual no le dio ningún valor probatorio, considerando el tribunal que “solo con dibujitos no se puede determinar si la adolescente esta o no mintiendo”.

Al respecto considera oportuno esta Alzada a los fines decidir al fondo del recurso señalar lo siguiente:
Con relación al único motivo del recurso de apelación:

El ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a este respecto esta Sala considera necesario señalar que ambos motivos son diferentes y establecen distintos supuestos de procedencia para la interposición del recurso, la inobservancia que consiste en la falta de aplicación de un precepto legal; lo cual en el presente caso no ha sucedido, pues resulta evidenciado que la valoración positiva o negativa ,para apreciar o desechar que hiciera de las pruebas el A Quo, se hizo en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la errónea aplicación de un precepto legal, se refiere al equívoco en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, cuando haciendo uso de la debida norma para el caso en concreto, no han hecho una aplicación adecuada de la misma.

Ahora bien, cuando se recurre con base a una errónea aplicación, como ocurre en el presente caso, aunque no lo determine de manera expresa el recurrente, el juez en atención al principio del iura novit curia, así debe establecerlo. Este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto; cosa totalmente distinta al motivo, que formuló el recurrente cuando denunció la errónea aplicación por parte del Juez A- Quo, pues cuando recurre en base a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, (según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión), situación ésta -que a los efectos recursivos-, concierne es a la motivación de la sentencia y por tanto corresponde para el caso de no haberse aplicado correctamente el sistema de la libre convicción razonada, como fue el denunciado, a un motivo de apelación diferente como lo es el previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala como uno de los motivos de apelación de la sentencia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En tal sentido la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia con ocasión a la denuncia por errónea aplicación, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001 señaló:

“... La Sala para decidir observa:
De lo anterior se evidencia, que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea aplicación del artículo 22 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por tales razones, esta Alzada considera previamente antes de hacer un pronunciamiento de fondo; que la infracción de las máximas de experiencia y la reglas de la lógica como uno de los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de la prueba, constituye un vicio que lo que ataca es la motivación de la sentencia, y no la errónea aplicación del dispositivo mencionado todo de conformidad con lo señalado ut supra. ASI SE DECIDE
Al respecto considera esta Sala oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En el caso que nos ocupa este tribunal Colegiado observa que en la sentencia recurrida dictada por la mayoría, se estableció un Capitulo IV denominado “ ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PUBLICO”, mediante la cual se deja establecido lo siguiente:
“OMISSIS”
2.- “Declaración sin juramento de la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, quien declaro durante la audiencia de Juicio Oral que un miércoles al as nueve de la noche, cuando estaba acostados, su papá en su cama y ella en una colchoneta, mientras dormía con blue jean y una blusa, su papá vino se paso para la colchoneta y me (sic) empezó a manosearla, besarla y a quitarle la ropa, e intentaba quitarle el jeans, y que ella le decía que no quería y él se lo quitó a la fuerza, lo cual ocurrió varias veces, le agarraba los senos, sus partes intimas, lo cual venia ocurriendo hacía mucho tiempo, y que ella vivía sola con él porque, sus padres se habían divorciado, y su mamá se quedó con los dos varones y ella se quedó con su papá; testimonial a la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido con Escabinos, no le otorga valor probatorio alguno, porque a juicio de este Tribunal la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, al contestar las preguntas que le fueran formuladas por las partes y la Juez Profesional que preside la audiencia, incurrió en francas y seria contradicciones, por lo que no le ofrece credibilidad alguna a este Juzgado, teniendo en cuenta además que al ser concatenada con las declaraciones de los médicos forenses DR. JOSE LUIS FLORES y DR. RAMON ESTRADA, quienes certificaron que la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, no presentaba ningún tipo de desgarro ni antiguo ni reciente, y que no encontramos en ella ningún tipo de desfloración, así como la declaración del acusado JOSE GREGORIO GONZÁLEZ VERGARA, quien manifestó que él le brindaba todo tipo de ciudadanos a su hija incluso le preparaba los alimentos y la ayudaba en sus obligaciones escolares, hace inferir a este tribunal que la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, mintió durante la declaración-.
3.- Declaración jurada de la ciudadana LIC. DIANA AUXILIADORA CAPO PAREDES,…quien fue la maestra de LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, a quien la adolescente le comunicó lo que su progenitor le estaba haciendo, e informó que Leisybeth fue su alumna durante tres años consecutivos, y que ella siempre fue una alumna taciturna, pensativa, con un coeficiente intelectual muy bajo, con muchos problemas de lecto-escritura, de calculo matemático, y muy triste, muy triste, también declaró que el representante de la adolescente era su padre, quien se comprometía a ayudarla a mejorar: y casi siempre los días lunes se quedaba dormida en el pupitre, y con los ojos enrojecidos, como su (sic) hubiera llorado mucho, y al preguntarle que le pasaba puso a llorar, muy nerviosa y le dijo que su papá los fines de semana cuando se toma unos tragos la besa, le besa los senos, le besa sus partes, por lo que tomó la decisión de llamar a la madre de la misma, quien de inmediato fue a poner la denuncia en la Policía Técnica Judicial, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de todo esto LEISYBETH ella cambio, ella salía al recreo, la veía alegre, empezó a bailar, a compartir con sus compañeros, y cambió de una forma increíble; testimonial a que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, no le ofrece ninguna credibilidad, porque la maestra manifestó que el día en que la niña le contó lo que su papá le estaba haciendo, ésta junto con la directora del plantel la dejaron irse sola del plantel, por lo que consideran que la preocupación mostrada por la docente durante la audiencia de Juicio era fingida, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, no le otorga ningún valor probatorio.
“omisisis”


8.- Testimonial de la Licenciada JULIA PERNALETE, Psicólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró de acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la menor LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, posee un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual. Bueno orientación en cuanto a espacio, persona y tiempo y que en el área emocional presenta conductas de aprehensión, tristeza manejo inadecuado de sus conflictos,, probablemente asociado con su configura paterna, e informó, igualmente que se sentía invadida, y que la gran mayoría de las veces no (sic) los niños no mienten, en cuestión de delitos sexuales, sobre todo está parte del temor, la vergüenza ante los demás, entonces casi siempre hay verdad; declaración que no ofrece credibilidad alguna porque a juicio de este tribunal,, esta profesional no tiene manera de determinar solo con dibujitos, si la adolescente está mintiendo, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, no le otorga valor probatorio alguna a la declaración de la Licenciada Julia Pernalete.

Ahora bien en cuanto a estas testimoniales este Tribunal Colegiado observa, que la recurrida de manera infundada y ausente de toda lógica desestimó las mismas en abierta contradicción con las reglas que rigen la apreciación de la prueba, tal y como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, y las máximas de de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el debido análisis al cual estaba obligado a realizar, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.

Así tenemos que en cuanto a la testimonial de la hoy victima la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO refiere el fallo impugnado que la misma incurrió en franca y serias contradicciones, sin llegar a señalar en cuáles fueron esas contradicciones, aduciendo en base a ello que no ofrecían credibilidad alguna sin realizar el debido análisis -al cual estaba obligado a realizar pues tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por este Tribunal Colegiado, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional”, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

E n cuanto a la testimonial de la Licenciada Diana Auxiliadora Capo Paredes, señala que no le ofrece ninguna credibilidad, porque la maestra manifestó que el día en que la niña le contó lo que su papá le estaba haciendo, ésta junto con la directora del plantel la dejaron irse sola del plantel, por lo que considera que la preocupación mostrada por la docente durante la audiencia de juicio fue fingida, en razón de ello no le asigna ningún valor probatorio, testimonial esta que igualmente no analizó, ni le fue realizada la comparación con las demás pruebas debatidas en el proceso y sin tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la situación que llevaron a la menor victima LEISYBTEH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO a manifestarle lo que le estaba sucediendo a su maestra, quien durante tres años consecutivos había dado clase a la adolescente y quien observaba la actitud permanente que presentaba la adolescente, todo lo cual se evidencia de la trascripción que se realizara de su testimonial la cual corre inserta al folio (333) en el capitulo referido a la “ ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICO” realizada durante el debate oral. Se observa que la recurrida solo considero para desestimar la testimonial el hecho de haber dejado que la adolescente se fuera del plantel sola para estimar que la preocupación demostrada por la docente durante la audiencia era fingida. Tal valoración de la recurrida contraría a los principios de la sana crítica que obliga a analizar con objetividad la prueba, vinculando al resto del acervo.
En lo que respecta a la testimonial de la Licenciada Julia Pernalete, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableciendo para desestimarla, que esta declaración no ofrecía credibilidad alguna porque a juicio de ese tribunal, esta profesional no tiene manera de determinar, solo con dibujitos, si la adolescente esta mintiendo, debe establecerse que llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado esta apreciación que realiza la recurrida, pues como puede observarse a los folios (336 al 341) de la presente causa, y en el capitulo referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUCIO”, se narra de manera amplia con detalle los métodos científicos utilizados por la profesional de la Psicología, quien fuera objeto de preguntas y repreguntas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y la Juez Profesional, quien además entre otras cosas a preguntas formulada por la representante del Ministerio Público expuso:
¿1.- Que método o practica ustedes aplican para llegar a ese resultado? Respuesta: Bueno lo primero es la entrevista, en esa entrevista uno ahonda en las cosas que ella ésta manifestando luego se le hace un test de inteligencia para establecer cual es su nivel de inteligencia y una técnica que es el Vendel para ver si hay organicidad y como esta su nivel de percepción visual y con personas de la edad de ella se utiliza el dibujo de la persona humana, el dibujo de la familia, o en otros casos se utilizan otras técnicas proyectiles mucho más profundas como el Rocha, pero en el caso de ella no se efectúo? 2.- ¿Cuándo usted le hace la prueba de los dibujos cual es el fin de esa prueba? Responde: Ver como esta ella emocionalmente, porque generalmente las persona dibujamos las cosas que nos hacen mal, o las que nos llevan a extremos, con dibujos puede demostrar si se encuentra mal o bien.- 3.- ¿Que demostró ella con sus dibujos? Respuesta: Que ella en ese momento estaba teniendo muchos conflictos emocionales porque se sentía como invadida, porque se sentía como con desesperanzas, se sentía que no tenía oportunidades, por lo que le estaba sucediendo con su papá. 4.- ¿Qué le manifestó que le sucedía con su papá? Respuesta: Bueno en parte lo reflejo en los dibujos y en parte ella también lo verbalizó, ella manifestó dijo que él había tratado varias veces de estar con ella, de tener relaciones, que la tocaba de una manera que no debía hacerlo un padre y en los dibujos también lo manifestó…

Esta esencial prueba solo fue desestimada considerando que esta profesional no tenia manera de determinar, solo con dibujitos, si la adolescente esta mintiendo, con tal análisis vago e impreciso no le otorgó valor probatorio alguno, omitiendo por completo el debido análisis y su comparación con las demás pruebas, siendo ineludiblemente su tarea de expresar motivadamente lo que la llevó a esa conclusión, considerando los conocimientos científicos que rigen para este tipo de elementos probatorios de carácter técnico, pues tomando en consideración que la testimonial emana de una experto con conocimientos científicos, técnicos a fin con su profesión, sobre la cual fue llamada a declarar, en el presente juicio, circunstancias estas que han debido ser tomadas en consideración a los efectos de realizar el debido análisis para su desestimación.

Ahora bien, en el caso subexamine, aprecia esta Sala de Alzada, que en efecto, la desestimación y no valoración de estas testimoniales, sin argumentos lógicos, revestidos de una sana critica y obviando las razones técnicas que sustentaron el conocimiento científico en cada caso constituyen una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo señala , ALEJANDRO LEAL MARMOL, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con respecto al sistema de valoración que : “… el método de la sana critica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que obtengan en el proceso. El artículo 22 es muy claro en este aspecto al precisar que las pruebas deben basarse en las “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada…” circunstancias estas que no se sucedió en el presente caso, de tal manera que la recurrida con base a los razonamientos ya expuestos, adolece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitían, sentar una base segura y cierta de su parte dispositiva, mediante -como se señalara-, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público, adoleciendo en consecuencia la recurrida del vicio de inmotivación

Este Tribunal Colegiado apoya su criterio en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-253, en la cual se establece lo siguiente:

(…)

El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

La manera en que arribó el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad de los imputados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso. (Subrayado de la Sala)




Asimismo más recientemente la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en sentencia de fecha 15-11-05, N° 656-06 señalo_

Este Tribunal Supremo, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde la comparación de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial-
“(0missis)
Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones jsutitificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal…”

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364


Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por la mayoría con el voto salvado de la Juez Profesional MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra inmotivado, y en consecuencia ello acarrea la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesta por la Profesional del Derecho Abog. interpusiera la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Absolutoria, dictada a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, divorciado, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 7.666.802, hijo de José Hilario González y María Ramona Vergara, Y domiciliado en la urbanización Amparo, calle Urdaneta, Prolongación el Golfito, casa número 254-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, cometido en perjuicio de la adolescente LEISYBETH CRIBEL GONZALEZ CARRIZO, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2003-000070, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, SE ANULA la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VERGARA venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, divorciado, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 7.666.802, hijo de José Hilario González y María Ramona Vergara, Y domiciliado en la urbanización Amparo, calle Urdaneta, Prolongación el Golfito, casa número 254-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO( 04) días del mes de Mayo, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 016-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2866-06
DWCL/og*