Causa N° 1Aa. 2936-06.


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiuno de abril del presente año, por la ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7C-S-465-05, contentiva de la causa seguida por solicitud de entrega de vehículo que hiciese el ciudadano LUIS MALDONADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco de abril del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El órgano subjetivo arriba mencionado, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 en la causa signada bajo el número 7C-S-465-05, contentiva de la causa que se iniciara en virtud de solicitud de entrega de vehículo, el ciudadano: LUIS MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.771.486, representado por la ciudadana abogada KARINA MORA CHACIN, en relación al vehículo clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chrysler; modelo: Neon; año: 2002, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, manifiesta lo siguiente:

“…Me Inhibo de conocer de la presente causa, donde aparece el ciudadano LUIS MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad V-N° 3.771.486 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la ciudadana Abogada KARINA MORA CHACIN, quien es uno de los solicitantes en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 7C-S-465-05…” (…) “…por cuanto conozco de vista, trato y comunicación al mismo y especialmente a su señora esposa, ciudadana: EUNICE DEL MALDONADO, de quien fui Apoderada Judicial cuando fuí Abogado en ejercicio, aproximadamente en los años 98-98, y por cuanto en esta misma fecha, al observar que la ciudadana Apoderada Judicial Abogada KARINA MORA CHACIN se dirigió a un ciudadano que se presentó en este Tribunal, lo reconocí como el ciudadano LUIS MALDONADO (hijo), por lo que les manifesté que me inhibiría de conocer de la presente causa, por esa circunstancia, al igual que se lo manifesté al ciudadano Abogado RAMÓN MARTINEZ (SIC) en su carácter de Apoderado de Judicial de la ciudadana Mercedes del Carmen López; por lo que me inhibo de conocer de la presente causa al considerar que mi imparcialidad de podría ver afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
Considerando el recusante que, la posición asumida por mí, violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello me hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad…”
(…)
“Considerando que estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto a su potestad, predisponiéndolo…”
(Resaltado Propio)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; el juez inhibido invoca el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)

(…)
“….8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”…” (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...” (Omissis)


Ciertamente, tal y como la expresa el órgano subjetivo inhibido en su escrito, la inhibición planteada por ésta, tiene basamento lógico; ya que existiendo o habiendo existido entre la inhibida, ciudadana Juez Eglee Ramírez y la cónyuge del ciudadano solicitante, en este caso Luis Maldonado, una relación de tipo laboral, es obvio que lograron conocerse y relacionarse entre si, de lo cual es innegable que ha de haber quedado alguna consideración de la hoy inhibida hacia la persona que fuese su cliente-cuando se dedicó al libre ejercicio de la profesión de abogado- e igualmente hacia su entorno familiar, donde se encuentra el ciudadano LUIS MALDONADO; quien como se indicó supra, es el cónyuge de la ciudadana EUNICE DE MALDONADO, cliente en otrora de la ciudadana Juez que actualmente presenta su inhibición.

Así; aun cuando la ciudadana Juez hoy inhibida no acompaña su escrito de elementos que de una u otra manera comprueben la relación laboral entre la cónyuge de una las partes en la referida causa; no obstante, tiene muy en cuenta esta alzada que a la referida juez hoy inhibida le asiste la presunción de verdad.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la referida Sala en fecha 7 de agosto de 2003, decisión N° 2138, manifestó:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.” (…)

Dicho lo anterior, está claro para los integrantes de este Tribunal de alzada, que la hoy inhibida, ciudadana juez Eglee Ramírez, cuando por razones de distribución le corresponda conocer de alguna causa donde figuren como partes el ciudadano LUIS MALDONADO o la ciudadana EUNICE DE MALDONADO, es obligatorio plantear su inhibición, ya que según su dicho, pudiera estar afectada su imparcialidad y esto, de una manera u otra coloca en entredicho la rectitud con la que deba decidir dicha causa, lo cual sin lugar a dudas afecta su ética como funcionario de la administración de justicia, haciendo necesaria su inhibición.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha veintiuno de abril dos mil seis, por la ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7C-S-465-05, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo que hiciese el ciudadano LUIS MALDONADO, asistido por la abogada KARINA MORA CHACIN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 184-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2936-06.-
DWCL/lquerales.-