REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2912-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY RUBIO ARAUJO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY RAFAEL SIERRA MOLINA, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, contra la Decisión N° 1783-05 de fecha 25.11.05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.04.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la Decisión N° 1783-05, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Considera el recurrente que la decisión recurrida afecta su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil, toda vez que la misma no consideró los elementos que se encuentran en autos, y que determinan su buena fe como poseedor del vehículo solicitado, ya que el mismo fue adquirido mediante documento notariado, no tratándose del vehículo denunciado por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, por el delito de Hurto, pudiendo demostrarlo mediante la cadena documental respectiva, no siendo objetados ni impugnados dichos documentos por el Tribunal a quo o por terceros, quedando así reconocidos judicialmente en el expediente, tal como consta en la decisión recurrida.

Señala el apelante de autos que el vehículo por él reclamado difiere en sus características del solicitado por la ciudadana MIGDALIA ROMERO, por cuanto tanto los seriales de carrocería como sus placas resultan distintas, y las mismas no se encuentran solicitadas, no habiendo sido declarado el vehículo como indispensable para la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, incurriendo la juez a quo en error al emitir el pronunciamiento impugnado por cuanto establece que ambos vehículos resultan ser el mismo, cuando en realidad no es así.

Indica el apelante de autos que en caso de no serle entregado el vehículo, el mismo será rematado públicamente, beneficiándose doblemente el estacionamiento en el cual se encuentra actualmente, tanto con el dinero obtenido del remate, como del dinero producto del pago del depósito, así como el comprador del vehículo que ningún derecho tiene sobre el mismo, quedando como único perjudicado su persona como solicitante, por habérsele retenido el referido bien, aún cuando posee los documentos que lo acreditan como propietario.

Refiere el recurrente que las condiciones en las que se encuentra actualmente el vehículo solicitado, le producen un deterioro a las piezas que requieren mantenimiento, aunado a los gastos de estacionamiento que genera el mismo, lo que se traduce en que día tras día se haga antieconómica su recuperación, cuando podría estar circulando y prestando un servicio útil a la comunidad, tomando en cuenta la situación económica del país.

Por todo ello, solicita a los fines de obtener y lograr justicia tal como lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257, sea revocada la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, y le sea el vehículo solicitado en calidad de depósito, guarda y custodia, en tanto sea fijada la Audiencia Oral requerida, comprometiéndose para ello a cumplir con las obligaciones que se le impongan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación versa sobre la Decisión N° 1783-05 de fecha 25.11.05, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, causando así un gravamen irreparable a juicio del recurrente.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

1. Al folio 76, auto de fecha 23.09.05 emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, por cuanto de la experticia practicada al mismo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó chapa del tablero falsa, chapa body desincorporada, serial de seguridad con rastros de soldadura.
2. A los folios 81 y 82, Experticia de Reconocimiento de fecha 24.05.05, realizada al vehículo antes descrito, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual arrojó lo siguiente: Serial de Carrocería VIN: FALSO, Serial de Compacto: ELIMINADO, Serial de Seguridad: ELIMINADO, Motor: 6 cilindros, Vehículo solicitado por el delito de Hurto, según Expediente G-891375 de fecha 23.02.05, dato éste obtenido luego de hallarse detrás del panel de control los seriales 92736, utilizados como control de la compañía Chrysler Jeep de Venezuela, los cuales correspondieron al vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: CHEROKEE, PLACAS: VAH-66Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT8SBTV092736, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, según información obtenida de la planta ensambladora y el Sistema SICODA.
3. Al folio 87 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de fecha 01.06.05, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo negado por la recurrida, la cual arrojó como resultados lo que sigue: Serial de Carrocería FALSO, por cuanto los dígitos y sistema de fijación difieren de los originalmente utilizados por la planta ensambladora, serial de seguridad no se observa por cuanto presenta rastros de soldadura mecánica, chapa de carrocería Body Desincorporada, en cara anterior de la pared de fuego cifra N° 92736, impresa con lápiz de grafito, orientador a determinar el serial original, pero no ofrece certeza como tal, motor 6 cilindros.
4. Al folio 128 y su vuelto, Denuncia Común de fecha 23.02.05, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.232.224, mediante la cual refiere que le fue hurtado un vehículo de su propiedad MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: CHEROKEE, PLACAS: VAH-66Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT8SBTV092736, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, del estacionamiento de la Clínica San Luis (subrayado y negritas de la Sala).
5. Al folio 162, Oficio N° 900-135-JSDM de fecha 16.11.05, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; MODELO: CHEROKEE, PLACAS: VAH-66Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT8SBTV092736, CLASE: CAMIONETA, al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial REGISTRA estar solicitado en el Expediente G-891.375 de fecha 23.02.05, por el delito de Hurto en la ciudad de Maracaibo, y por enlace SETRA REGISTRA como propietario a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.232.224 (subrayado y negritas de la Sala).


De lo anterior esta Sala verifica que la recurrida al valorar la existencia en el mencionado vehículo de signos de falsedad, en la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, procede a negar la entrega, aunado al hecho que las experticias practicadas al mismo, arrojaron la ubicación de los dígitos 92736, los cuales fueron consultados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la planta ensambladora CHRYSLER JEEP DE VENEZUELA, informando ésta que dichos números pertenecían al orden de producción del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: CHEROKEE, PLACAS: VAH-66Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT8SBTV092736, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, verificando este Tribunal Colegiado que en fecha 23.02.05 fue presentada denuncia por parte de la ciudadana MIGDALIA ROMERO MÁRQUEZ, por ante dicho órgano policial, en la cual refería el hurto de un vehículo de su propiedad con características idénticas a las aportadas por la planta ensambladora, registrando además el enlace SETRA y el sistema SICODA como propietaria a la referida ciudadana en virtud de la denuncia antes mencionada.

Si bien, el ciudadano JIMMY SIERRA señala en su escrito recursivo que la jueza a quo incurre en error al dejar establecido en la decisión recurrida que el vehículo reclamado por éste resulta ser el mismo denunciado por la ciudadana MIGDALIA ROMERO, y que el vehículo por él reclamado no se encuentra solicitado, este Tribunal de Alzada colige de las actas que conforman la causa, que en efecto el vehículo MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, no aparece solicitado por ante los organismos policiales, en razón que los seriales de identificación del mismo resultaron FALSOS, por lo que, mal podría existir en la esfera jurídica solicitud de un vehículo que no se encuentra registrado en alguno de los controles legales creados para tal fin. Antes bien, al ser sometido a experticias de reconocimiento el vehículo antes descrito, arrojó un serial que identificó las características de otro vehículo que efectivamente fue ensamblado y registrado legalmente por la compañía productora del mismo, el cual permitió establecer que dicho vehículo se encontraba solicitado en virtud de denuncia que por el delito de HURTO fuese presentada por la propietaria del mismo o que parte de su ensamblaje corresponde a tal.

Señala el apelante de autos que la ciudadana MIGDALIA ROMERO MÁRQUEZ, no ha presentado interés alguno en la recuperación del vehículo, sin embargo, no observa esta Sala en el contenido de las actas en estudio, que la referida ciudadana haya sido informada de la recuperación del mismo, no obstante, no le es dable a este Tribunal resolver el recurso planteado, con base a la acción o la falta de ésta, de alguna de las partes involucradas en el proceso, lo que si advirtió la recurrida es que otro interesado interpuso denuncia por HURTO sobre el objeto controvertido.

Igualmente estima, este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario al apelante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales, así como la ausencia de Certificado de Registro del mismo, hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).


En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.


En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe, ni la cadena documental que invoca (acto de remate y adjudicación, compra notariada); sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en las experticias practicadas, así como la adulteración del bien, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad, máxime cuando existe denuncia por HURTO DE VEHÍCULO en el cual pudiera estar involucrado el bien o parte del bien solicitado.

Respecto a la propiedad alegada por el recurrente, resultaría necesario establecer por vía judicial la reclamación que por evicción corresponda, lo cual no es competencia de la jurisdicción penal. ASÍ SE DECLARA.

Siendo que en fecha 30.06.05 en Sentencia N° 1412 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de entrega de objetos a quien demuestre su posesión, comparte este Tribunal de Alzada el criterio del a quo respecto a que en el caso de autos “mal podría este Tribunal entregar un vehículo que aparece solicitado por el delito de hurto, de igual forma aparece registrado a nombre de otra persona distinta al solicitante, aunado al resultado obtenido de la experticia practicada al referido vehículo (sic) la misma determinó que los seriales identificadores no son ORIGINALES, y que los mismos se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS, por lo que mal podría este tribunal (sic) efectuar la entrega del referido vehículo determinando a que el vehículo presenta un serial de carrocería distinto al solicitado; es por lo que este tribunal (sic) considera que lo procedente y Ajustado (sic) a Derecho es NEGAR la entrega Material (sic) del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, AÑO 1996, MODELO CHEROKEE, COLOR ROJO, USO PARTICULAR (sic), PLACAS XXB-036, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, al ciudadano JIMMY RAFAEL SIRRA (sic) MOLINA, plenamente identificado en actas; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.


Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY RAFAEL SIERRA MOLINA, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, contra la Decisión N° 1783-05 de fecha 25.11.05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.






IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY RAFAEL SIERRA MOLINA, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, contra la Decisión N° 1783-05 de fecha 25.11.05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: MARCA: JEEP, COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; MODELO CHEROKEE, PLACAS: XXB-036, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV093853, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 187-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.2912-06
LBAR/lr.-