Causa N° 1Aa.2934-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 25.04.06, por el Doctor DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.2934-06, la cual contiene Recurso de Revisión presentado a favor del penado JHONNY ALFONSO GUERRERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La causa principal fue recibida en fecha 25.04.06, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1Aa.2934-06, exponiendo las siguientes razones:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el No. 2934-06, seguida en contra del Penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, quién (sic) fue CONDENADO por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Penal, mediante sentencia de fecha 22 de Abril de dos mil dos, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic); en virtud de que en fecha 06 de Febrero de 2006 se recibió por ante esta Sala Recurso de Revisión de Oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa ésta (sic) signada con el No. 2804-06, que fue admitido en fecha 07 de Febrero de 2006 mediante Auto No. 34-06 y decido mediante resolución No. 052-06 de fecha 10 de Febrero de 2006, a través de la cual se DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, Y SE PROCEDIÓ A RECTIFICAR LA PENA, CONDENANDO AL CIUDADANO JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y no se estableció la pena correspondiente al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo solicita nuevamente el Penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, por que (sic) en el caso en concreto no se consideró procedente. Ahora bien, como quiera que tanto el auto de admisión, como la decisión del recurso de revisión, fueron suscritas por mi persona como Juez integrante de este Tribunal colegiado (sic), y visto igualmente los fundamentos explanados, sin duda alguna me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7a (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que emití opinión como juez en la presente causa, por tanto me INHIBO de conocer la presente solicitud de revisión de sentencia ya que la misma se trata del mismo objeto, causa, delito y penado”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 3 al 11 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 1Aa.2804-06, mediante Decisión N° 052-06 de fecha 10.02.06, en la cual se efectuó efectivamente revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JHONNY GUERRERO, quedando la misma establecida en ocho (8) años, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 473.6 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, habiendo emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Juzgadora que al ser verificada tal situación, es necesario declarar el apartamiento del juez inhibido, toda vez que dicha situación se encuentra encuadrada en la causal prevista en el numeral 7 del citado artículo 86 del Código Penal Adjetivo.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Juzgadora, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha 25.04.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha 25.04.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 185-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2934-06
LBAR/lr.-