Causa N° 1Aa.2966-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MYRIAM MESTRE ANDRADE


Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23.05.06, por el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, actuando en favor del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad colombiana N° 5.138.324, el cual fue interpuesto, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en razón que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, tiene veinticuatro (24) días detenido, en virtud de una Orden de Aprehensión emanada del referido órgano subjetivo en fecha 14.06.05, sin que hasta los momentos haya sido escuchado, por cuanto dicho Despacho se encuentra sin su Juez natural.

Acompaña el accionante en amparo como pruebas para fundamentar su acción: 1°) Copia del acta de presentación de imputado de fecha 29.05.06, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2°) Copia de la Orden de Aprehensión de fecha 14.06.05 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, 3°) Copia de Oficio N° 24-F41-2006-0891 mediante el cual se hace la devolución de los recaudos de presentación al Juzgado Primero de Control, con sede en la Villa del Rosario, por haberlos remitido a la Fiscalía.

Finalmente, solicita el Fiscal 41° del Ministerio Público, que el ciudadano RONBINSON MANUEL TAPIA sea escuchado por un juez de control, o en su defecto se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y se decrete la libertad inmediata del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en razón de haberse producido una lesión al derecho a la libertad por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en razón de existir Orden de Aprehensión de fecha 14.06.05 emanada de dicho órgano en contra del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, que ha sido puesto a la orden de ese Despacho, y por cuanto hasta la presente fecha el referido Juzgado se encuentra sin su Juez natural, no ha sido posible llevar a efecto la celebración del acto de presentación del ciudadano en mención.

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, señalando que los Tribunales Superiores conocerán de dicha decisión en consulta, y sobre esto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (…)
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (Negritas de la Sala).


Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.00 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8.12.00 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo), permiten concluir a los integrantes de este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la misma resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en representación del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA.


III
DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE Y SU PRETENSIÓN

El Fiscal 41° del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, argumenta lo siguiente:

En fecha 29.04.06 el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA ZUÑIGA, respectivamente, dicha presentación no se realizó ante el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, por cuanto el mismo se encontraba sin despacho.

Al término de la audiencia de presentación del imputado ROBINSON MANUEL TAPIA, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó mediante Decisión N° 708-06, la libertad inmediata del ciudadano en mención, al no encontrar suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del mismo, sin embargo, en virtud de existir una orden de aprehensión de fecha 14.06.05 emanada del Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, la Jueza Cuarta de Control, remite al ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, mediante Oficio N° 1209-06 de esa misma fecha (29.04.06) dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que sea presentado ante el juzgado que ordenó su aprehensión, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, el Representante de la Vindicta Pública señala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, se encuentra desde fecha 10.05.06 sin despacho, sin que hasta los momentos exista noticia cierta de los motivos por los cuales dicho Juzgado carece de Juez natural, por lo que, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, es decir, 23.05.06, el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA tiene 24 días privado ilegítimamente de libertad, toda vez que no ha sido escuchado por su juez natural.

Por tanto, encontrándose la presente situación en franca violación al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal 41° del Ministerio Público solicita se reestablezca la situación jurídica infringida al ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA y en consecuencia sea escuchado por un Tribunal de la República, o en su defecto, se ordene su inmediata libertad, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Establecida la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto se observa:

En efecto, en fecha 29.04.06 fue presentado el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA ZUÑIGA, respectivamente. Si bien correspondía en razón del territorio (artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal), realizar la presentación del ciudadano en mención ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Villa del Rosario, la misma no pudo efectuarse, en razón que dicho Tribunal para esa fecha encontraba sin despacho.

Una vez culminada el acto de presentación, la Jueza Cuarta de Control, al no conseguir suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, en los hechos denunciados, mediante Decisión N° 708-06 decretó la Libertad Inmediata del referido ciudadano, no obstante, en razón de existir Orden de Aprehensión de fecha 14.06.05, emanada del Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario, mantuvo la Medida Privativa y lo remitió a la orden de ese Juzgado, mediante Oficio N° 1209-06, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Sin embargo, es el caso que desde fecha 29.04.06, en la cual fue presentado el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la presente fecha, 25.05.06, el ciudadano en mención tiene 26 días privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que han transcurrido más de las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación ante el Juez que dictó la respectiva orden de aprehensión, a saber el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, lo que a todas luces constituye una flagrante violación al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional.

Al efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de los que no se encuentren expresamente establecidos en ella, y siendo que en el presente caso, se evidencia la referida violación, quienes aquí deciden acogen el criterio establecido en Sala Constitucional, en Sentencia N° 70 de fecha 24.01.02, la cual señala:

“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este (sic) no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.” (Negritas de la Sala).

Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido una privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, por encontrarse 26 días detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por pesar sobre él, Orden de Aprehensión dictada en fecha 14.06.05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, sin que hasta la fecha se haya llevado a efecto el acto de presentación del imputado, en virtud de tal orden de aprehensión, excediéndose el plazo de 48 horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir para esta Sala de Alzada, actuando como garante de los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y leyes de la República, la procedencia a favor del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, de la presente Acción de Amparo a la Libertad, incoada por el Fiscal 41° del Ministerio Público, por lo que, en consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano, imponiéndole la obligación de presentarse en el término de 48 horas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, a partir que el Tribunal comience a despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

Por último, visto que la situación planteada en autos, notoriamente afecta la situación del resto de los ciudadanos a quienes se les sigue causas por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, este Tribunal Colegiado acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que adopte los correctivos necesarios.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la Acción de Amparo a la Libertad, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, actuando en favor del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad colombiana N° 5.138.324, el cual fue interpuesto, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en razón que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, tiene veinticuatro (24) días detenido, en virtud de una Orden de Aprehensión emanada del referido órgano subjetivo en fecha 14.06.05, sin que hasta los momentos haya sido escuchado, por cuanto dicho Despacho se encuentra sin su Juez natural.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ROBINSON MANUEL TAPIA, imponiéndole la obligación de presentarse en el término de 48 horas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, a partir que el Tribunal comience a despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio N° 1A-266-06 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acompañado de Boleta de Libertad a favor del ciudadano en mención.

TERCERO: Visto que la situación planteada en autos, notoriamente afecta la situación del resto de los ciudadanos a quienes se les sigue causas por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, este Tribunal Colegiado acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1A-267-06, a los fines que adopte los correctivos necesarios.

Notifíquese al Fiscal 41° del Ministerio Público. Publíquese y regístrese. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA DE SALA


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 217-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa.2966-06
MIMA/lr.-