Causa N° 1Aa.2961-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contra la decisión N° 021-065, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-1501-05, seguida en contra del imputado RUBÉN JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28.4 literal i, artículo 33.4 y 318.1 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia preliminar N° 021-06, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Refiere el apelante, que la Juez tercero en funciones de Control, incurrió en error en su argumentación, para declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, de no admitir la Acusación Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que considero y valoró planteamientos de fondo, que por su naturaleza, no le son dable a sus funciones; ya que los mismos, es materia de la fase de Juicio oral y Público; de lo cual se hace necesario debatir, confrontar, controvertir entre las partes intervinientes en el proceso

SEGUNDA DENUNCIA: Aduce en esta denuncia el recurrente, que la ciudadana Juez a quo, en el particular primero, expresó que la representación Fiscal en la narración de los hechos, no indicó, especificó y concreto el acto individual del imputado RUBEN PEREZ GONZALEZ; que no se sabe en cual de las tres modalidades de los verbos rectores de la norma legal, se encuentra la conducta desplegada por el mencionado imputado, es decir que no se sabe si adquirió, recibió o escondió los bienes objeto del delito, o si intervino para que otra persona los adquiriera, recibiera o escondiera, colocando en estado de indefensión al imputado. Señala que al realizar una breve lectura a la relación de los hechos, expuestos en la acusación Fiscal, se puede evidenciar, la conducta punible que se le incrimina al imputado, ya que por una parte adquirió los tubos con procedencia dudosa, aduciendo haberlos comprado legalmente a una empresa en la ciudad de Barquisimeto, desconociendo el dueño de la Empresa; por otra parte, le vendió unos tubos sin factura al ciudadano Willians Barboza Parra, y también realizo varios actos u actuaciones dolosas, con fines de esconder en varios lugares de la ciudad de Barquisimeto unos tubos, propiedad de la empresa Petrolera, es decir, que si especificó en relación de los hechos la conducta punible desplegada por el imputado en la ejecución del delito incriminado, pudiendo ejercer este perfectamente el ejercicio de la defensa que le asiste.

TERCERA DENUNCIA: Refiere en esta denuncia, que el particular segundo el Tribunal a quo expresa que no existe identidad material de los tubos incautados y los investigados, y que no se encuentra determinada la procedencia de los tubos incautados al imputado RUBEN PEREZ GONZALEZ, al respecto señala que si bien es cierto que no existe en actas una especificación cuantitativa y de detalles de los tubos, objeto de hurto de la empresa Petrolera, existe un reporte donde se especifica varios hurto de tubos, ocurridos en algunas instalaciones de la empresa Petrolera, que existe una experticia química donde se evidencia que los tubos tienen adherida una sustancia viscosa (petróleo) y por otra parte que hay fotografías donde se evidencia que en un lote de tubos, de igual diámetro, incautados en una granja en la ciudad de Barquisimeto, se lee que pertenecen a Petróleos de Venezuela, BARIVEN, no obstante existir una denuncia formulada de hurto, es obvió que los tubos son propiedad del Estado Venezolano.

Señala que en otro orden de ideas, que se observa que al imputado, se le incautaron unos tubos en esta ciudad de Maracaibo, y otros en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y que este, pretendió acreditar su propiedad y licitud, aduciendo y probando, con una factura de la Empresa Metalum, donde el propietario de la empresa desconoce haberle vendido esos tubos y por otra parte, presentó una factura de una Empresa de su propiedad, Tucoval de Lara, la cual se encuentra Inactiva, por cierto, sin domicilio fiscal; es decir que el imputado RUBEN PÉREZ GONZALEZ, con ese proceder se videncia una actitud dolosa, en querer justificar, objetos provenientes de delito con facturas ilícitas y cuestionables.
Asimismo refiere que la Juez finaliza diciendo en ese particular segundo, que le llama la atención el folio 132 de la causa Fiscal N° 24-F25-0019-03, referido a una solicitud de entrega de los tubos que le fue negada por la Fiscalia al representante Legal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hasta tanto se determine con exactitud y veracidad el legitimo propietario de los tubos, respecto a ello señala que ello obedeció a ser cautelosos y cuidadoso con la entrega de los tubos antes de finalizar el proceso penal en curso; no significando que a posterior , no pueda ser objeto de entrega a PDVSA.

Finalmente considera que la excepción opuesta por la defensa no es procedente, ya que la acusación si cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello sea ANULADA el Acta de Audiencia Preliminar N° 021-06 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juzgado de Control.

Igualmente, ofrece como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa N° 24-F25-00129-03 a objeto de que se aprecie ampliamente el contenido de la Investigación Fiscal.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano RUBEN PÉREZ GONZALEZ, estando dentro del lapso legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la siguiente manera:

Refiere que el apelante incurrió en error de derecho al momento de interponer el recurso de Apelación contra la decisión recurrida, ya que dicho Fiscal baso su recurso ordinario en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, lo cual no es cierto porque la decisión dictada por la Juez de Control, con base en el artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “ i ”, armoniza con el artículo 326, numeral 2 y 318, numeral 1 de dicho Código Adjetivo, solo produjo un Sobreseimiento formal no material, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el principio de única Persecución no se aplica cuando la primera persecución penal se desestima por defectos en su promoción o en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 20 del citado Código Orgánico Procesal Penal, . Por consiguiente la recurrida no es subsumible en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Adjetivo, por lo que solicita se declare inadmisible.

Sostiene que el Fiscal del Ministerio Público, confunde la opinión que le confiere el legislador patrio al Juez de Control en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, , en concordancia con el artículo 282 ejusdem, ya que en el artículo 330 in comento, faculta al Juez de Control para admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público dictar el sobreseimiento de la causa si considera que concurren algunas de las circunstancias establecidas en la ley; y el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al juez de Control la obligación de decretar el sobreseimiento formal de la causa, al momento de declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ejusdem. En consecuencia sí esta facultado para decretar el sobreseimiento.
TERCERO: Argumenta ,, que alega el Fiscal recurrente, que el imputado adquirió los tubos con procedencia dudosa,, al respecto la defensa se ve en la necesidad de replicar , significándole al Fiscal apelante que la procedencia dudosa “per se” no existe en el mundo del derecho; que la posesión de un bien mueble vale titulo para el poseedor de Buena fé y le corresponde al Ministerio Público probar la ilicitud.

Manifiesta que alega el Fiscal Apelante que su defendido RUBEN PEREZ GONZALEZ, le vendió unos tubos sin factura al ciudadano WILLIAM BARBOZA PARRA, lo cual no es cierto ni lo ha demostrado y en el supuesto de que realmente le hubiese vendido, tal negociación es valida, no ilícita, porque en Venezuela no esta prohibido vender Muebles sin factura y de acuerdo al principio de legalidad vigente en nuestro país, “no hay delito ni pena sin ley establecida” : nullum crimen, nulla pena sine legem, y así pide se declare.

Asimismo indica, que el Fiscal recurrente admite que no existe en acta una especificación cuantitativa y de detalle de los tubos, la defensa agrega que no hay identidad material de los tubos incautados, porque los mismos no han sido identificado ni individualizados en forma indubitable, por falta de certeza material, lo cual nos enseña que no esta probada la ajenidad de la cosa que podría constituir el objeto pasivo del delito, y al no constar en actas la cosa ajena, no hay victima. Por consiguiente no esta probado en actas la procedencia ilícita de los tubos comparados y poseídos de buena fe y así pide se declare.

Alega, que el recurrente señala que existe un reporte donde se especifica varios Hurtos de tubos, ocurridos en algunas instalaciones de la empresa petrolera, y afirma que los tubos tienen adheridas un sustancia viscosa (petróleo). No obstante el mismo no merece credibilidad, porque no se corresponde con ninguna denuncia en concreto que hubiese sido formulada ante algún organismo de la Investigación Penal, ni tampoco individualiza con certeza los tubos comprados por Rubén Pérez González, por lo que es forzoso concluir que no hay identidad material entre los tubos comprados por su defendido y los supuestos tubos aludidos en el mencionado reporte. Que en todo caso corresponde al Ministerio Público probar la cosa ajena y la ilicitud de la compra hecha por su defendido, lo cual no ha sido acreditado en actas durante esta larga investigación penal.

Refiere que su defendido Rubén Pérez González, es un adquiriente de buena fe,, por consiguiente mal puede ninguna persona negarle el contenido de las facturas emanadas de la empresa vendedora, ni los tubos negociados mediante la misma, porque no existe ninguna características excluyente que pueda destacar los mencionados tubos como objeto de la compra determinada en dicha factura. Este razonamiento le enseña que la conducta de Rubén Pérez González no ha sido dolosa, por faltar el elemento subjetivo del dolo, refiere que no puede atribuírsele un comportamiento delictuoso, porque su defendido no tenía conocimiento de la criminalidad del acto, y por lo tanto, su voluntad de negociar es lícita y así pide se declare

Manifiesta, el Fiscal recurrente no indicó los elementos de convicción necesarias para determinar los elementos del tipo penal que integra el delito imputado a su defendido tipificado en el artículo 472 del derogado Código penal, pues no pudo demostrar la identidad material entre los tubos comprados por Rubén Pérez González y los supuestos ajenos, no basta que surja una similitud de bienes, no es suficiente alegarla por ello el Fiscal tampoco produjo prueba de la pertenencia del material debitado de la empresa PDVSA y así pide se declare.

Señaló, que la Juez de Control produjo una decisión acertada en derecho, al considerar que de las actas no se diagnostico elemento subjetivo del dolo, pues su defendido compró de buena fe los tubos retenidos, exhibió las facturas de compra, que fueron declaradas autenticas, sin contenido fraudulento, y no habiendo en actas elementos probatorios capaces de demostrar que los tubos comprados por su defendido tuviesen una procedencia ilícita, es forzoso concluir que el Ministerio Público no comprobó la Cosa ajena, ni la acción delictuosa del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y ante la ausencia de pruebas del hecho, no existe otra alternativa que declarar con lugar la excepción opuesta y así pide se declara.

Asimismo, señala que ofrece para comprobar la pertinencia del escrito de impugnación, la copia certificada del escrito de acusación, consignado por el Fiscal apelante, el escrito de defensa preliminar consignado oportunamente por la defensa a favor del imputado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal recurrente, por ser improcedente en derecho la impugnación formuladas por el Ministerio Público contra la decisión apelada. Asimismo solicita se ordene la entrega material de los tubos que le fueron retenidos indebidamente a su defendido por los funcionares aprehensores.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, resultaba contraria a derecho por cuanto en ella se había declarado con lugar una excepción en la cual el A Quo había realizado una serie de planteamientos que eran propios de la fase juicio oral y público además de que de las actuaciones practicadas se desprendía que la conducta realizada por el imputado se ajustaba al verbo adquirir y finalmente que no se tomó en consideración una serie de elementos cursantes en autos que desvirtuaban el argumento de adquisición de buena fe esgrimido por la defensa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones esta Sala aprecia, que en efecto el día diez (10) de mayo de 2005, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, por encontrarlo presunto responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, cometido en perjuicio del Petróleos de Venezuela C.A (P.D.V.S.A).

Se aprecia igualmente, que en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el numeral 4 literal “I”, relativa a la ilegalidad de la acción penal promovida, por carecer el escrito de acusación fiscal en el que se sustenta de uno de los requisitos formales, que prevé el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el correspondiente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad, el mencionado Juzgado tercero de control decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO Al observar el escrito acusatorio presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público Vigésimo Séptimo Dr. MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, el mismo no hace uno narración precisa de tos hechos objetos del proceso, ya que no indica cual fue el acto individual, concreto y especifico que realizo el ciudadano RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, no se sabe en cual de las tres modalidades de los verbos rectores especificadas en la norma Legal se encuadra la conducta desplegada por el mencionado imputado, no se sobe si adquirió, recibió o escondió dichos bienes o si intervino para que otro persona adquiriera, recibiera o escondiera, colocando en estado de indefensión al mencionado Imputado. Cabe la pena resaltar que el ciudadano RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ tiene el derecho de conocer de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen en todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de que puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa; con mas razón, que se le aclare en cual de las tres modalidades antes mencionadas se encuadro su conducta delictuosa. SEGUNDO Es importante subrayar, que no se encuentran acreditados todos los elementos del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo supuesto del Código Penal (derogado), por cuanto no indica de manera preciso la ilegitimidad del origen de los bienes incautados, ya que no se evidencia denuncia alguna de Robo o Hurto de los bienes especificados en cantidad, calidad y características. Si bien es cierto, que el despacho Fiscal recibió un reporte N° 2003-0019-03 de fecha, 08 01-03 (sic) suscrito por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ Gerente de Mantenimiento y Sistema de Extracción, área o División lagunilla, Estado Zulia, donde se evidencia la perdida del material propiedad de la Empresa PDVSA, no se evidencia la relación directa en cantidad, calidad y característicos de la información ahí aportada con los bienes específicamente incautados, por lo tanto, mal puede llegarse a la conclusión que la procedencia u origen de los bienes objetos de la investigación sean ilegítimos, además de que tampoco se determinó de los elementos de convicción propuestos por el ciudadano Fiscal en su acusación, que los tubos que se acreditan comprados por el ciudadano RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, pertenezcas realmente o otra persona Natural o Jurídica, y que su obtención haya sido producto de un delito, ya que no existe denuncio formulada por parte de PDVSA o de ninguna otra persona. Aunado a que tampoco se evidencio que los tubos retenidos al señor, RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, tengan una procedencia dudosa, ilícita o hayan sido objetos de los delitos de: HURTO, ROBO, ESTAFA, O APROPIACIÓN INDEBIDA, así como tampoco existe una identidad material entre los tubos incautados o retenidos y los tubos investigados. Por otra parte… Conviene destacar que los defectos observados en la acusación, no son defectos de forma que puedan ser subsanados y por cuanto el Código Orgánico Procesal penal no reconoce la posibilidad de la reposición de la causa al sumario (sic) o fase preparatoria, por el contrario le exige al Fiscal que solo deberá acusar si la investigación proporcionó fundamentos serios para ello… Por todo lo antes Expuestos, este Tribunal de Control DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta contra la acusación Fiscal así mismo se DESESTIMA LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3° en concordancia con los artículos 28 numeral 4°, literal “i”, concatenado con el articulo 33 ordinal 4° y 318° numeral 0 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, efectivamente asiste la razón al recurrente, toda vez que del estudio hecho al escrito de acusación fiscal ciertamente se encuentra evidenciado que el mismo cumple con todo y cada uno de los requisitos formales, que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien dado que en el caso de autos, la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y finalmente el sobreseimiento decretado con ocasión a ella obedeció al hecho de que conforme al criterio de la defensa y el Juzgado A Quo, el escrito de acusación fiscal no presentaba una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado; debe señalar esta Sala que contrariamente a lo considerado por el A Quo, la acusación fiscal presentada en contra del imputado de autos si da efectivo cumplimiento a esta exigencia formal, cuando de manera clara precisa, coherente y debidamente articulada, señala las circunstancias de modo tiempo y lugar bajos las cuales se inició el presente procedimiento, con indicación de los diferentes elementos de convicción que fueron obtenidos en el transcurso de la investigación y que determinaron al Ministerio Público a presentar la referida acusación en contra del mencionado imputado por considerarlo responsable del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.

Al respecto, el escrito de acusación en relación a este requisito establece un apartado en su Capítulo II, titulado de la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos en la cual textualmente expresa:

“…CAPÍTULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO: El día 14 de Enero del año 2003, los Funcionarios… adscritos a la Brigada Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Zulia; siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, practicaron un procedimiento en las adyacencias de la autopista número uno de esta ciudad de Maracaibo, cuando observaron un vehículo clase camión, de color… el cual se encontraba cargado de gran cantidad de tuberías, motivo por el cual los referidos uncionarios, procedieron a interceptar el mismo; acto seguido le solicitaron al conductor la documentación legal para transportar la referida carga pesada, identificándose el conductor como IGNACIO RAMÓN LOPEZ, quien al ser entrevistado, acerca de la procedencia de las tuberías, manifestó que él había sido contratado por los tripulantes de la Chevrolet, Silverado, color verde y blanco, la cual se encontraba ubicada en la parte posterior del camión, señalando a los ciudadanos RUBÉN DE JESÚS PEREZ GONZÁLEZ, (conductor de la camioneta), y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, (copiloto de la misma), manifestando el conductor de la camioneta, que los mismos correspondían a una licitación, que habían hecho en la ciudad de Barquisimeto, para un cliente de aquí de la ciudad de Maracaibo; que los tubos iban a ser llevados nuevamente a la ciudad de Barquisimeto, mostrando dos facturas; una con el membrete de TUCOVALDE LARA, C.A. signada con el N° 0083, de fecha 14ENEO3, a nombre o razón social ANTONIO GONZALEZ, N°. RIF 15.720.094, con domicilio Fiscal la ciudad de Barquisimeto, donde relacionan diez (10) toneladas de cuatro (04) pulgadas, y Ocho (08) toneladas de seis (06) pulgadas, por un monto de cuatro millones, cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, con cuatrocientos (Bs. 4.454.400,00); y una segunda factura con el membrete de la empresa Metalum C.A, signada con el N° 1185 de fecha 11ENEO3, a nombre de RUBÉN PÉREZ, Domicilio Fiscal, 1/2 pulgadas y 17.390 Kg. de tuberías usadas de 1 /12 pulgadas con el monto total de 21.816.236,oo bolívares, así mismo, presentó copia fotostática del contrato de compra venta, autenticado por la Notarla Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 73, tomo 51 de los, libros de Registro, donde LUBIN LABRADOR RONDÓN, apoderado de a compañía VENECIA SUP SERVIC, representada por su Director CONO DOMENICO TREZZA BLASI, varias tuberías las cuales se detallan en dicho documento. Ahora bien, haciendo la revisión y verificación respectiva de las mencionadas tuberías y facturas, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, observaron que la carga de los tubos, tenía procedencia de la ciudad de Barquisimeto, al amparo de las Facturas especificadas; llama la atención, que precisamente la carga cuestionada; el día 14/01/03, iba a ser transportada nuevamente al lugar de su procedencia; así mismo, se evidenció que algunos de los tubos, tenían adherido una sustancia viscosa de color negro, la cual con la experticia química que se realizó, se determino que era petróleo; aunado que algunos tubos tenían escrituras en pintura de color blanco, que identificaban a la Empresa BARIVEN, S.A PDVSA PETRÓLEO & GAS. Tales circunstancias, conllevaron a los Funcionarios actuantes, a efectuar llamada telefónica a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), con la finalidad de verificar si para la fecha del procedimiento, en la referida Compañía, procesaban averiguación o denuncia por el Hurto o Robo de materiales semejantes a los que transportaba el vehículo interceptado; la comunicación fue atendida por el Gerente de Producción y Control de Perdidas, ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, quien indicó que fectivamente ellos estaban procesando varios delitos de Hurto de Materiales, presentándose de inmediato al lugar donde se encontraba retenida la mercancía, junto con los ciudadanos que la transportaban, quien visualizó la carga y manifestó que la misma presentaba características comunes a las tuberías utilizadas por PDVSA; en consecuencia los funcionarios actuantes, procedieron a trasladar a la Delegación Policial, al camión con la carga, al chofer del mismo, ciudadano IGNACIO RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, al propietario de la carga, ciudadanos RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y a su acompañante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, para proseguir con la investigación, ya que la mercancía tenía una procedencia dudosa. Ahora bien, practicadas las diligencias de rigor, los Funcionarios comisionados en la investigación determinaron que al conductor del camión IGNACIO RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, en fecha 14/06/03, había sido contratado por el señor RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), para que le transportara un material de hierro, específicamente planchas o laminas usadas, desde la ciudad de Barquisimeto, hasta el Municipio La Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia, que las mismas, habían sido cargadas el día 11/01/03, en la Empresa METALUM, ubicada en la Avenida Las Industrias, Kilómetro 5, vía a la Pavía, frente a la Siderurgica del Turbio (SIDETUR); Barquisimeto Estado Lara; así mismo, que en la referida fecha,el conductor del camión, IGNACIO RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Pavía Arriba, Kilómetro 8, a una residencia de construcción de bloque sin frisar, al lado de una chivera, donde residen dos personas conocidas como EL GUAJIRO y la MARACUCHA; lugar este donde el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, le manifestó al nombrado conductor, que dejara la gandola allí, y que al día siguiente, en la madrugada partirían. Posteriormente, se realizaron tres allanamientos, el primero el día 15/01/03, en la Población de la Cañada del Estado Zulia, Sector el Zabilar, calle 3, casa s/n en la una residencia, propiedad del ciudadano WILLIANS ANTONIO BARBOZA PARRA, con la presencia de dos testigos de nombres ALEXANDER CUBILLAN y MARIO FERRER, ambos residentes en dicha localidad; revisado el inmueble, en la parte posterior, fueron localizados una cantidad de cincuenta (50) tubos de diferentes diámetros y pulgadas, los cuales habían sido llevas por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, quien se los dio en venta, sin factura al nombrado propietario del inmueble. Asimismo, en fechasl6/01/05, (sic) se realizaron los dos allanamientos, en la ciudad de Barquisimeto; uno en un inmueble ubicado en el sector Pavía Arriba, Kilómetro 8, Estado Lara, donde se localizaron gran cantidad de tubos ciento treinta y siete (137), de diferentes diámetros y pulgadas, sin las facturas que avalen tal mercancía; cabe señalar, que en dicho lugar, fue ubicada la propietaria del inmueble, ciudadana ONEYDA VARGAS, quién manifestó a la comisión, que los tubos se los había llevado el Sábado 11 de Enero, un amigo suyo de nombre LEOPOLDO DORANTE, para que se los guardaja, y que la tuberías eran de un amigo de este, pero que desconocía su identidad; también, se encontraban en el sitio los ciudadanos que se identificaron como LUIS LÓPEZ, C.I. V- 11.269.194; LUIS RAMÍREZ, C.I. V- 14.978.563 y JUAN OCHOA, C.I. V-12.619.049; el primero rnencionado era el chofer de un camión que iba a transportar otra carga de tubos, y los otros dos eran ayudantes o caleteros de carga, la comisión procedió a dar un lapso de espera en el lugar, presentándose en breve tiempo el ciudadano que se identificó como DORANTE SERRANO LEOPOLDO REGINO, quien manifestó que los tubos pertenecían al ciudadano RUBÉN PÉREZ, quien era su amigo; que la intención era llevarse los tubos, para una Granja de su propiedad, ubicada en el Caserío Los Camagos Dos, vía hacia Algari avenida principal, casa s/n, Estado Lara; que inclusive ya le tenía otros tubos guardados en dicho lugar; situación que conllevó que los Funcionarios… adscritos a la Delegación del Zulia, Brigada Contra Robos, e (sic) trasladaran a dicho lugar, constatando otra cantidad de tubos que suman quinientos noventa, (590), de varias medidas y diámetros. Al respecto, todo el material descrito, fue retenido a la Orden del Ministerio Público. En igual orden de ideas, es menester señalar, que el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, es socio propietario de una sociedad mercantil, identificada como TUCOVAL DE LARA, precisamente la que se corresponde con una de las facturas, con la que trató de justificar la licitud de la carga; por otra parte, el ciudadano CONO DOMÉNICO TREZZA BLASI, propietario de la Empresa METALUM, manifestó a los Funcionarios comisionados, que la carga que le habían incautado al ciudadano no era la misma, que le había vendido en la ciudad de Barquisimeto. Finalmente, es pertinente considerar, que aun cuando Petróleos de Venezuela, PDVSA, no haya denunciado ante las autoridades competentes, los hurtos o robos de materiales, de la cual ha sido objeto, este Despacho Fiscal, recibió un reporte N° 2.003 0019-03 de fecha 08/01/03, suscrito por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, Gerencia de Mantenimiento y Sistemas de Extracción área o división, Lagunilla, Estado Zulia, donde se evidencia la perdida de materiales propiedad de dicha empresa, que casualmente coincide con parte del material incautado al ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ...”.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, mal pudo la juez de instancia haber declarado la procedencia de la excepción opuesta y consecuencialmente decretado el sobreseimiento de la causa, cuando como se ha visto el requisito formal, cuya inexistencia desacertadamente opuso la defensa, como se acaba de ver se encontraba satisfecho.

En este orden de ideas, debe igualmente puntualizarse que del estudio de la decisión recurrida, igualmente se observa que la juez de instancia extralimitó sus funciones, cuando previo al desacertado pronunciamiento con lugar de la excepción opuesta;, realiza una serie de disertaciones sobre hechos controvertidos como lo son el hecho de que el Ministerio Público no había demostrado si los tubos pertenecían a otra persona natural o jurídica diferente al imputado, si su procedencia era ilícita, o si existía correspondencia entre los bienes retenidos e incautados y los denunciados como hurtados por la empresa petrolera Petróleos de Venezuela C.A.

En este orden de ideas, la recurrida textualmente expresa:

“…Es importante subrayar, que no se encuentran acreditados todos los elementos del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo supuesto del Código Penal (derogado), por cuanto no indica de manera precisa la ilegitimidad del origen de los bienes incautados, ya que no se evidencia denuncia alguna de Robo o Hurto de los bienes especificados en cantidad, calidad y características… no se evidencia la relación directa en cantidad, calidad y característicos de la información ahí aportada con los bienes específicamente incautados, por lo tanto, mal puede llegarse a la conclusión que la procedencia u origen de los bienes objetos de la investigación sean ilegítimos, además de que tampoco se determinó… que los tubos que se acreditan comprados por el ciudadano RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, pertenezcas realmente o otra persona Natural o Jurídica, y que su obtención haya sido producto de un delito… tampoco se evidencio que los tubos retenidos al señor, RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, tengan una procedencia dudosa, ilícita o hayan sido objetos de los delitos de: HURTO, ROBO, ESTAFA, O APROPIACIÓN INDEBIDA, así como tampoco existe una identidad material entre los tubos incautados o retenidos y los tubos investigados…”

Estimaciones éstas que tocan al fondo del asunto y se presentan de manera más palmaria, cuando es la misma juez de instancia, quien no obstante de resolver indebidamente con lugar una excepción por la supuesta falta de un requisito formal de la acusación, contradictoriamente finaliza señalando en su decisión que:
“…. Por otra parte… Conviene destacar que los defectos observados en la acusación, no son defectos de forma que puedan ser subsanados y por cuanto el Código Orgánico Procesal penal no reconoce la posibilidad de la reposición de la causa al sumario (sic) o fase preparatoria… Por todo lo antes Expuestos, este Tribunal de Control DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN… Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

De manera tal, que tratándose, la presente de hechos controvertidos, mal pudieron ser éstos esgrimidos como motivos de la decisión tomada, pues si por mandato del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, está prohibido a las partes plantear en Audiencia Preliminar cuestiones que van al fondo del asunto, por argumento a fortiori, el juez de control debe abstenerse de decidir sobre hechos que atañen al fondo del asunto, por ser estos propios del juicio oral y público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha dicho:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, ha señalado la misma Sala, en relación a los alegatos expuestos hechos controvertidos, que:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 266 de fecha 05/06/2006)

Asimismo, respecto del argumento expuesto por la A Quo, según el cual, no se encontraban acreditados los elementos del tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que a su juicio no existía una denuncia formal por parte de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA C.A); estima oportuno señalar esta Alzada, que si bien es cierto, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, constituye un tipo penal accesorio, en el sentido que éste presupone la previa consumación de un delito principal, en este caso la comisión de cuales quiera de los delitos contra la propiedad que contempla nuestro Código Penal; no obstante su inexistencia –como así indebidamente lo consideró la A Quo-, no podía a priori descartarse, como indebidamente lo consideró la Juez de Instancia, por la ausencia de una denuncia formal por parte de un representante de la empresa Petróleos de Venezuela C.A, por cuanto conforme se desprende de las actuaciones, si había conocimiento de la comisión de un delito principal; y en tal sentido, el ente titula de la acción penal, perfectamente podía proceder a la imputación del tipo penal señalado en la Audiencia Preliminar, pues éste tenía perfecto conocimiento del hecho delictivo principal dado el reporte Nro. 2.003 0019-03, que en su oportunidad le fue remitido por la Gerencia de Mantenimiento y Sistemas de Extracción.

Ello es así, por cuanto si bien, el citado reporte no constituye una denuncia formal, en la forma señalada en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la investigación; no obstante el citado reporte si es, un medio normal, a través del cual, el Ministerio Público podía tener conocimiento de la comisión de un hecho punible como lo era el principal y en consecuencia proceder a la investigación penal del delito que por cualquier modo a tenido conocimiento, pues así se los autoriza el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala como forma de proceder a la investigación lo siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negritas y subrayado de la Sala).

Investigación, la cual perfectamente podía encaminarse dada los resultados de la investigación y en este caso los bienes retenidos, al delito principal o bien el que accesoriamente a éste se pueda cometer como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; o bien a ambos; habida consideración de que se trata de delitos conexos en razón de los criterios expuestos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 70. 2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
…Omissis…
2. Los cometidos como medio para… para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
…Omissis…
5. Aquellos en que la prueba de un delito… influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En igual sentido es de resaltar, que aún y cuando existió una falta de técnica por parte del acusador público al momento de redactar su escrito de acusación, pues no obstante que de manera clara, señaló que la imputación era por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el mismo no específico, cuál de los verbos rectores contenidos en el mencionado tipo encuadraba la conducta del imputado, situación que si bien requería de la advertencia de la Juez de Instancia al momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar, no era suficiente para declarar con lugar la excepción y decretar el sobreseimiento; pues del simple estudio del escrito acusatorio, se infiere sin mayor dificultad, que la imputación obedecía a la adquisición y ocultamiento de bienes provenientes del delito, tal y como se refleja de los allanamientos realizados y la existencia de facturas que pese ser indubitadas en cuanto a la persona que las suscribió, las mismas presentan dudas, en cuanto a la correspondencia de la mercancía en ellas reflejada y la incautada al momento de que se practicó el procedimiento. De modo que se trataba de un error formal, al momento de redactar con mayor claridad el precepto jurídico aplicable, -lo cual ni siquiera estaba contenido como fundamento de la excepción opuesta por la defensa-; que como tal podía ser perfectamente subsanado bajo la dirección del Juez, en razón del control formal que éste ejerce sobre la acusación, al momento de desarrollarse la Audiencia Preliminar.

En este sentido el artículo 330.1 expresamente dispone: “… Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal… estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”.

Aunado a lo anterior debe agregarse, que a consideración de los miembros de esta Sala, con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el consiguiente decreto de sobreseimiento hecho en la causa seguida al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, la Juez de Instancia de igual manera ligera, obvio los irrefutables elementos de convicción que se encuentran acreditados en las actuaciones tales como la experticia química practicada en uno de los tubos incautados, la declaración de los ciudadanos Cono Doménico Trezza Blasi, Williams Alexander Barboza Parra, Leopoldo Regino Dorante Serrano; el hecho de que una de las facturas presentadas pertenece a una empresa en la cual el imputado era socio y propietario; elementos estos que además de plantear hechos controvertidos como se hiciera referencia ut supra, permiten determinar la existencia de elementos de convicción que operaban en contra del imputado y que en consecuencia debieron ser considerados por la jueza de Instancia en atención al control material que igualmente debe ejercer durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Respecto del Control material, que deben ejercer los Jueces de Control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, expuesto como ha sido lo anterior, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida, sobre la base de una serie de consideraciones que como han quedado expuestas en el presente fallo, resultan desacertadas; indudablemente con el decreto de sobreseimiento cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a la parte acusadora estos es al Ministerio Público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”


Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 021-065, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-1501-05, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González; por cuanto la misma resulta de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena a otro juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la recurrida, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Rubén de Jesús Pérez González, plenamente identificado en autos, con prescindencia de las causas que dieron lugar a la presente revocatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 021-065, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-1501-05, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ORDENA, a otro juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la recurrida, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Rubén Jesús Pérez González, plenamente identificado en autos, con prescindencia de las causas que dieron lugar a la presente revocatoria.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 220-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2961-06
CCPA/eomc