REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2954-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK COLINA LUZARDO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.188 y 80.511, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Doctor ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, víctima en la presente causa, la cual realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión recurrida , dictada por el Juzgado undécimo de Control de fecha 18 de Abril de 2006, es contraria a su representado y le causa un gravamen irreparable.

Asimismo cursa en acta recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO J. ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien apela de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2006, mediante la cual negó parcialmente la solicitud del Ministerio Público de acordarle al imputado de autos ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de una fianza de dos o más personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS, apoderados judiciales de la víctima, se produjo el día dieciocho (18) de Mayo del año en curso.

La admisión del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, a abogado OVIDIO ABREU, se produjo el día veintitrés (23) de mayo de los corrientes.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
-ALEGATOS DE LOS RECURRENTES APODERADOS DE LA VICTIMA-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderados de la victima ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente, una vez que señala los antecedentes que dieron lugar a los hechos que hoy nos ocupan y al efecto entre otras cosas exponen:

“… que la conducta antijurídica y homicida del imputado ha lesionado y afectado de manera permanente la vida de su mandante, quien es odontólogo y debe utilizar sus destrezas manuales en la atención de sus pacientes, a los cuales atiende en su consulta de la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo (piso 5°, consultorio No. 26), que esta situación de hecho explanada, se subsumen primaria y prístinamente en el tipo delictual del homicidio intencional calificado en grado de frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 (ordinales 1°, 5°, 8°, 9°, 11 y 14) ejusdem, y en concordancia con el delito frustrado descrito en el artículo 80 ibidem, artículos estos que trascriben, para considerar que el legislador patrio estableció de manera prístina la caracterización jurídica del delito de homicidio alevoso, el cual lesiona el bien jurídico más preciado del ser humano como es la vida; que la doctrina patria ha establecido que la alevosía existe cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, de tal manera que consideran que en el caso de marras existió alevosía porque el imputado no afrontó riesgo alguno y tampoco dio a la victima la menor posibilidad de defenderse.
(…) Omissis
“…que el homicidio intencional se puede agravar con las otras circunstancias establecidas en el artículo 77 del Código penal, amén de que admite el grado de frustración, siendo que en el presente caso el imputado realizo todo lo necesario para consumar el homicidio de la hoy victima, asimismo hace señalamiento del artículo 414 del Código Penal Venezolano.

Igualmente arguyen:

-Que el Ministerio Público el 18 de marzo del presente año solicitó orden de aprehensión.

-Que el día tres de abril de los corrientes el Tribunal Noveno de Control decretó Orden de aprehensión.

-Que el 18 de abril de este año, el imputado se presentó ante el Tribunal 11 de control.

Indican así mismo, lo siguiente:

“…la conducta antijurídica de la juez 11ª de control se subsume en el delito previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal. En consecuencia, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ejerza las acciones necesarias y tendentes al establecimiento de la responsabilidad civil, penal y administrativa de la juez 11ª de Control de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 139 de la constitución…” Omissis

“…la VÍCTIMA estaba facultada para participar en la audiencia celebrada por el juzgado 11ª de control…omissis…y al negársele tal participación se le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la decisión apelada y restaurarse el proceso a su inicio (esto es, la reclusión del IMPUTADO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su posterior conducción al tribunal de control que corresponda), y así solicitamos formalmente que sea decidido …(Omissis)

Finalmente solicitan que se revoque la decisión apelada y se proceda a restaurarse el proceso a su inicio.

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO-

EL representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado 11° de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal le negó parcialmente la solicitud del Ministerio Público de acordarle al imputado de autos ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la presentación de una fianza de dos o más personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal situación le causa un gravamen irreparable, fundamentando el recurso de la siguiente manera:

Refiere que la propia conducta del imputado ciudadano JANES COCHESA MENDEZ manifestada durante la investigación, demuestran claramente que las medidas otorgadas son insuficientes para asegurar su comparecencia, por lo que se hace necesario y pertinente acordar aquellas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permitan asegurar tal fin, como lo establece el mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, de que dichas medidas cautelares sustitutiva solo proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en este caso con la fijación de la fianza solicitada por el Ministerio Público.

Alega que la motivación dada por el juez de control para negar la medida cautelar sustitutiva de fianza carece de fundamento, pues argumenta en su decisión que por cuanto el imputado ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, no se encontraba privado de su libertad en algún centro de reclusión al momento de su detención no procedía la imposición de la fianza solicitada por el Ministerio Público, tal razonamiento carece de fundamentación, ya que la ley establece como condición de procedibilidad para acordar la medida cautelar en cuestión, que el imputado debe estar detenido para acordarla.

Finalmente en su petitorio solicita revoque y anule la decisión del Juzgado Undécimo de Control, y en consecuencia, ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada.

-DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO-
Defensa del Imputado

Por su parte el profesional del derecho PEDRO PALMAR CASTILLO, con el carácter de defensor del ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, dió contestación a los recursos interpuestos, dentro del lapso estab1ecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
El escrito que se contesta no es una apelación propiamente dicha sino una denuncia contra funcionarios tribunalicios y se puede advertir en la decisión recurrida que no se le causó gravamen irreparable a la sedicente víctima ya que tiene todo un proceso por delante para exigir, pedir, solicitar e impetrar de la justicia pero eso si, cumpliendo con los presupuestos procesales legales y pertinentes. Vescovi” nos enseña que gravamen irreparable es aquel daño procesal que se produce a alguna de las partes a través de una decisión y que la misma no pueda ser corregida por el sentenciador, y que ese menoscabo de no ser revisado crea un daño tal a la parte contra quien se produce que ocasionaría un injusto procesal.. en el caso sub iudice la sedicente víctima puede constituirse en querellante” y exigir a la justicia lo que considere pertinente, y así participar en el proceso si lo estima conveniente, es más, según las jurisprudencias que cita, puede apelar, puede ser escuchado, en fin, tal como lo hizo en la audiencia de presentación aun cuando cree fue un error escucharlo, ya que no era el supuesto del artículo 250 ya citado, por lo que en realidad no existe gravamen irreparable en la decisión contra la cual recurrió

Por todo esto solicito declaren sin lugar la apelación interpuesta ya que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable a la sedicente víctima.

En lo que se refiere al recurso de apelación presentado por la Fiscalia la defensa del imputado JANES COCHESA MENDEZ, apoyándose en sentencias de la sala constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2005 sentencia N° 4674 y 764 de fecha 05 de mayo de 2005, así como la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, N° 375, solicita se declare sin lugar el recurso, ya que no causa gravamen irreparable el supuesto narrado por el fiscal, ya que se dictaron dos medidas de manera concatenada contra mi defendido, y el mismo está dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado a quo, más aun una tercera medida no guarda proporcionalidad con el delito investigado como lo es el de “lesiones graves” por que aun cuando la motivación de la tercera medida no es del todo claro, es evidente que están acordadas otras medidas sustitutivas que a juicio de la jueza garantizan la asistencia y atención al proceso por parte de su defendido
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actas contentivas de la causa en cuestión, esta Alzada pasa a dar contestación a las denuncias de los recurrentes ciudadanos abogados ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS,de la forma siguiente:

En lo que concierne a las afirmaciones de los apoderados de la víctima tenemos que:

Referente a la orden de aprehensión a la que hacen énfasis, la sala discurre lo siguiente:

Ciertamente al dictarse orden de aprehensión, el Tribunal que decida sobre dicha petición debe verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para decretar una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de la libertad; sin embargo, dicha orden de aprehensión en modo alguno debe ser tomada por ninguna de las partes como absoluta, ya que es posible, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, que una vez capturado –puesto a derecho- y oído el imputado ante el Tribunal de control, surjan circunstancias que el órgano jurisdiccional que preside el acto, tome en consideración, bien para decretar una medida cautelar de privación de la libertad; decretar la libertad plena, o como ocurrió en el caso sub iudice, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

Tenemos así; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-05, sentencia Nª 1636, expresó lo siguiente:

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa.” (…) “…Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, sí fuera el caso, su libertad plena.”(Resaltado de la Sala)

Así las cosas; esta Sala ha confirmado que el escrito de apelación de los accionantes, abogados ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS, es ambiguo y contradictorio, ya que dicha afirmación no encuentra motivo legal, por cuanto siendo estos apoderados judiciales de la víctima, efectúan denuncias relativas a presuntas violaciones a derechos inherentes del ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ; quien es imputado en el presente asunto, violaciones estas que en modo alguno señala la defensa del ciudadano imputado de autos en la contestación de la presente apelación.

En lo que respecta a la afirmación sobre la conducta antijurídica de la ciudadana Juez Once de Control, este Tribunal Colegiado ha podido verificar que de las actas se desprende:

En primer lugar; los ciudadanos apelantes no acompañan sus dichos de elementos que arrojen alguna luz a esta alzada sobre las referidas violaciones, la sala ha podido verificar que estas aseveraciones no poseen fundamento fáctico por cuanto no se corresponden con lo que en actas está plasmado, de estas se desprende que el accionar del órgano subjetivo de la recurrida estuvo en todo momento ajustado a derecho, por tanto, no existiendo circunstancias que indiquen violaciones Constitucionales por parte del legitimado pasivo, esta sala declara sin lugar la primera denuncia por infundada. ASÍ SE DECIDE.

Referente a las violaciones constitucionales mencionadas por los apelantes, donde indican que la víctima estaba facultada para participar en la audiencia celebrada por el tribunal 11 de Control, lo cual según sus dichos al negársele tal participación se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la decisión.

En el asunto bajo examen, se denuncia que el Tribunal Undécimo de Control no permitió la participación de la víctima en el acto de presentación de imputado, violando con esto sus derechos Constitucionales, sin embargo, de actas se desprende que a la victima de autos en todo momento se le garantizaron sus derechos constitucionales, como lo indican las actuaciones insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, donde se dejó constancia de su permanencia en el referido acto y de lo explanado por esta ante el tribunal de instancia, lo cual a juicio de esta sala, es muestra clara de la garantía por parte del legitimado pasivo, sobre la vigencia de sus derechos en el referido acto, conforme a lo establece el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal.

Resulta paradójico para esta Sala, que siendo como lo señalan los recurrentes, en las actas mencionadas supra se haya dejado constancia de la exposición efectuada por la víctima, que en cuyo caso textualmente expresó:

“…Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELMASTRO ROMERO (sic), quien es venezolana(sic), titular de la Cédula de identidad Nª 18.286.590…Omissis…quien expuso: Yo quiero dejar el testimonio que he leído la declaración y quiero que se deje constancia…Omissis…nunca había visto ni conocido antes de que intentase matarme se acercó a mí persona… Omissis…es mi voluntad dejar constancia de que deseo declarar tantas veces como sea necesario…Omissis…los testigos presenciales pueden dar fe de las declaraciones que acabo de emitir tal como lo han hecho en ocasiones anteriores…Omissis
(…)

Lo parcialmente transcrito es muestra clara que la razón no asiste a los recurrentes, ya que efectivamente la víctima estuvo presente en el acto de presentación de imputado y fue escuchado por el Tribunal de Control conforme lo establece la Ley, circunscribiéndose a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Omissis
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Negrillas de la Sala)
(…) Omissis

Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de República, en fecha 11-05-05, sentencia Nª 868, expresó:

“…conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la víctima y la reparación del daño causado a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación…” (Omissis)

De la misma manera, la misma Sala Constitucional en fecha 22-02-05, sentencia Nª 71, reiteró lo expresado por ésta en fecha 09-03-200, expresando:
“De manera que, cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado…” Omissis

En este orden de ideas; la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante, si ésta no se querella, su actuación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la Ley le otorga participación, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy se estudia, donde la víctima estuvo presente en el acto de presentación y fue escuchada por el Tribunal como se indicó supra.

Aunado a lo anterior, no se explica esta Sala que siendo como lo plantean los recurrentes en su escrito de apelación, el Ministerio Público no haya hecho mención de las presuntas violaciones Constitucionales -referidas por los apelantes- en recurso interpuesto contra la misma decisión, teniendo este la titularidad de la acción penal y siendo garante de la incolumidad de la constitución y la Ley.

Ello así; de no haber podido intervenir la victima por si misma –cuestión que no ocurrió- en la referida audiencia, si se le hubiesen quebrantado sus derechos constitucionales (debido proceso y principio de igualdad), situación que como se señaló no fue verificada en el presente caso, vista la actuación que tuvo el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELMASTRO (víctima) en el acto de presentación, el cual se negó a firmar una vez culminado, debiendo el órgano jurisdiccional de instancia dejar constancia de esto, por lo cual, siendo de esta manera y en base a lo antes explanado, se declara sin lugar por infundada dicha denuncia. Así se decide.

En lo atinente a la afirmación de los accionantes sobre la violación por parte de la recurrida del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala, nuevamente indica que los apelantes dirigen su escrito en forma confusa, ya que la norma in commento se refiere a la privación judicial preventiva de la libertad y al procedimiento para que sea presentado ante el órgano jurisdiccional el imputado, requisitos que de haber sido infringidos por el tribunal de instancia, concernían ser denunciados por el defensor privado del imputado en la contestación de las apelaciones, cuestión que no se materializó, y siendo como se indicó supra, que los extremos de la norma en referencia se encuentran cubiertos en todos sus extremos, aunado al hecho de que en el caso sub iudice no fue decretada la privación judicial preventiva de la libertad, mal puede ser invocado el referido artículo para impugnar la presente decisión, por lo cual, dicha aseveración se declara sin lugar por improcedente. Así se decide.

En lo relativo a la afirmación donde indican que los hechos evidencian que en los acontecimientos se lesionó el bien jurídico como es la vida de su mandante, en este caso la víctima de autos y por ende, el delito por el cual corresponde presentar al ciudadano imputado, es el de Homicidio Intencional Calificado en Grado Frustración y las lesiones gravísimas.

En el caso bajo estudio, la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir, se encuentra el órgano de investigación designado por el Ministerio Público, recabando todos los elementos necesarios para fundamentar el futuro acto conclusivo sea cual fuere, por lo cual, la calificación jurídica que la vindicta pública otorga en el acto de presentación al acto antijurídico desplegado por el imputado, es provisional, y se hace con la intención de darle base jurídica (siempre y cuando se ajuste a los hechos) a la medida que haya de solicitar el representante fiscal, dicha calificación adquiere firmeza una vez que el acto conclusivo presentado es admitido por el Tribunal de Control (en la audiencia preliminar).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-05, sentencia Nª 52, expreso sobre este particular lo siguiente:

“…Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Omissis)(Negrillas de la Sala)

Así mismo; una de las aseveraciones efectuadas por los recurrentes, está dirigida a denunciar que el Tribunal Undécimo de Control desconoció la representación legal de estos para con su cliente, en este caso el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELMASTRO, ya que les fue negado el derecho de exposición de argumentos luego de ser oída la víctima.

Al respecto; la Sala observa lo siguiente: De actas se verifica la no presencia de los ciudadanos abogados ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ y OSVALDO ANTONIO GÉLVES VILLEGAS, apoderados judiciales de la víctima de autos, en el acto donde fuese presentado como imputado el ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, el acta que se levantara en dicha ocasión, de su contenido no se desprende que dichos profesionales del derecho hayan estado presentes para ese momento, en efecto, la referida acta levantada por el jurisdicente en cuestión que cursa a los folios cuatro (04) al siete (07), da cuenta solamente de la presencia a parte de éste, del Fiscal del Ministerio Público, del imputado de autos y sus defensores y de la victima, ciudadano Alejandro Alberto Delmastro; quien se negó a firmar como se indicó antes, por no estar de acuerdo con la decisión que hoy se impugna.

Siendo así; mal pueden los recurrentes fundamentar su denuncia en dicho argumento, cuando no estuvieron presentes en el acto donde se emitió la decisión recurrida y por ende, no pudo habérseles conculcados sus derechos, tal como se desprende de la revisión de las actas, razón esta por la cual, se declara sin lugar por infundado este argumento. Así se decide.

Con respecto a lo esgrimido por los representantes legales de la víctima ALEJANDRO ROMERO DELMASTRO, en cuanto a la presunta conducta antijurídica de la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, enmarcada por los recurrentes dentro del tipo penal de Abuso Genérico de Funciones, establecido en el artìculo 203 del Código Penal Venezolano, esta Sala estima necesario esclarecer a los recurrentes, que dicha denuncia debe ser formalizada por ante los órganos competentes para recibir y tramitar las denuncias por presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la referida Juez y al Secretario del Tribunal, que en caso de ser procedentes deben interponerse por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que no le es dable a los jueces de este Tribunal Colegiado, recibir y tramitar investigaciones penales; así como tampoco aperturar procedimientos administrativos tendientes a determinar la conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales; por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar la petición del recurrente con respecto a que esta Sala de alzada ejerza acciones necesarias tendientes a establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios cuestionados, instando a los interesados acudir ante la autoridad competente para hacer valer los derechos e intereses que consideren se les ha vulnerado de conformidad con establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes . Y así se decide.

Mencionado todo lo anterior; se ha constatado que en el caso de autos; no se ha verificó por parte de esta alzada, violaciones a Garantías o Derechos Constitucionales a las partes, por lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho y conforme a la ley es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN EL CUAL LAS MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADAS POR EL A QUO, RESULTABAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LA FINALIDAD DEL PROCESO ESTA SALA OBSERVA:

Efectivamente, dado que uno de los principio rectores del vigente proceso penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, resulta indudable que además de la medida extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestro legislador en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal de los procesados penalmente, ha instituido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un conjunto de medidas coercitivas de carácter asegurativo, las cuales además de permitir el desarrollo cabal del proceso penal, en plena garantía del cumplimiento de sus fines; asegura la permanencia de los procesados mediante medidas instrumentales de sujeción, que buscan afectar o restringir en la menor medida posible el derecho a la libertad que asiste a los procesados conforme al mencionado principio de afirmación de libertad.

Estas medidas instrumentales de aseguramiento y sujeción, debidamente reglada en sus diferentes modalidades en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y denominadas por nuestro legislador, como medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; cuya aplicabilidad, tiene lugar en aquellos casos en los cuales estando satisfecho los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el proceso pueda ser garantizado con otras medidas menos gravosas. Al igual como ocurre con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición, está sujeta a la ponderación por parte del juzgador de una serie de criterios que deben ajustarse a los lineamientos de proporcionalidad, libertad, posible cumplimiento y en fin el estudio de las situaciones fácticas que presenta cada caso. De allí precisamente que la Sala Constitucional Sala Constitucional en decisión Nro. 1128 de fecha 05 de junio de 2002 ha señalado:

“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución. Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no asiste la razón al recurrente, quien fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que el Juzgado de Instancia por ante quien presentara al imputado de autos, dictó dos de las tres Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que inicialmente había solicitado, como lo eran las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en lo que respecta a la medida sustitutiva de presentación de una fianza dada por dos o más personas, la misma –como así lo aspira el recurrente-, mal podía ser acordada por la jueza A Quo, habida consideración de que su imposición, de haberse ordenado, comportaría una lesión real cierta y efectiva al principio de legalidad que rigen estas cautelares, pues por mandato del mismo artículo 256 ejusdem, el juez llamado a decidir sobre la imposición de estas medidas no puede imponer más de dos de las diferentes que regula el citado dispositivo en tal sentido el citado artículo claramente dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…Omissis…

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas De la Sala)

Asimismo, debe puntualizar esta Sala que la imposición de más, de dos medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo pretende el recurrente, de haber sido decretada por la A Quo, constituiría una lesión al derecho a ser juzgado en libertad, pues una restricción así decretada, iría más allá de lo que la norma adjetiva permite.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 375 de fecha 16 de marzo de 2004, lo siguiente:

“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).
Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad)… Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en amparo), decidió que “la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…”. Continúa el fallo mencionado, que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”. (Negrillas de la Sala)

Finalmente, en relación al argumento expuesto por el recurrente, según el cual tanto la presentación periódica, como la prohibición de salida del país constituyen medidas inherentes a todas las medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, pues así lo ordenaba el artículo 260; esta Sala estima que si bien tal consideración es acertada, no menos cierto es que a su vez las mismas de manera individual constituyen una medida cautelar sustitutiva independiente como así lo establece el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 ejusdem, en consideración a lo cual debe ser tomada de manera separada a los efectos del otorgamiento de las misma.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta; esta Sala de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente; concluyen quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente conforme a la Ley deben declararse sin lugar las apelaciones interpuestas por los profesionales del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.188 y 80.511, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Doctor ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, víctima en la presente causa, así como también la apelación interpuesta por el abogado Ovidio Abreu, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas apelaciones contra la N° 1855-06 de fecha dieciocho (16) de abril de dos mil seis (2006), dictada en audiencia de presentación, por el juzgado Undécimo de de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 11C-4599-06, seguida al ciudadano JANES COSECHA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ Y OSVALDO ANTONIO GÉLVIS VILLEGAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.188 y 80.511, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Doctor ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Abreu, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas apelaciones contra la N° 1855-06 de fecha dieciocho (16) de abril de dos mil seis (2006), dictada en audiencia de presentación, por el juzgado Undécimo de de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 11C-4599-06, seguida al ciudadano JANES COSECHA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO. TERCERO: SIN LUGAR la petición de los recurrentes con respecto a que esta Sala de alzada ejerza acciones necesarias tendientes a establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios cuestionados, instando a los interesados acudir ante la autoridad competente para hacer valer los derechos e intereses que consideren se les ha vulnerado de conformidad con establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
(Ponente)

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 218-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2954-06
DWCL/lquerales.-