Causa N° 1Aa.2951-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la interposición del Recurso de Revisión de la Sentencia firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisión ésta, a favor del penado RUBEN BENCOMO VENEGO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, hijo de CASTULO BENCOMO con JENNY NOGUERA, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de primaria, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio “El gaitero”, calle 119, casa N° 28-78, adyacente al establecimiento “Tostadas el guaye”, titular de la cédula de identidad V-19.075.375. Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal hoy derogado en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de JHOENDRI CUEVA.

En fecha 08 de mayo de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto de fecha 11 de mayo del presente años se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
I
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha veintiséis de abril de los corrientes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 342-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida al penado arriba mencionado, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada contra éste, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Indica que:

Al penado de autos, le fue impuesta un pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JHOENDRI CUEVA ORTIZ.”

“En fecha 03-10-03-03, según Resolución No. 333-03, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y practicó el cómputo de pena correspondiente.”

“En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraodinaria N° 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) (sic) años de presidio a veinte (20) años de prisión (Según el Código Penal vigente)”

“…el penado RUBEN BENCOMO VENEGO, fu condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que le artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) de prisión; esta Juzgadora, considera que dicha disposición operaría a favor del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis (Negrillas Propias)

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Expuestos los anteriores argumentos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El ciudadano RUBEN BENCOMO VENEGO, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; luego que éste en audiencia preliminar, se acogiera al procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

El referido jurisdicente para llegar a la pena antes mencionada, hizo las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal condena al acusado VENEGO(sic RUBEN BENCOMO) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución, más las penas accesorias de ley que respectivamente contienen los Artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos en esta Audiencia, y por virtud de la siguiente Dosimetría penal:

1° Termino medio de la pena aplicable al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA …Omissis…vale decir la suma de VEINTE (20) años de presidio. A esta pena se le reduce el equivalente a un quinto (1/5) de la misma en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, es decir, por ser el reo mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, quedando por este hecho y de conformidad a la citada norma sustantiva reducida la cantidad de DIECISÉIS AÑOS Y DOS MESES de presidio.

2° Rebaja de un tercio (1/3) de la pena de DIECISÉIS AÑOS (16) Y DOS (02) MESES de presidio por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos que se le imputan, procediendo dicha rebaja de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a cumplir por el mencionado ciudadano la suma de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.”(Subrayado de la Sala)
Así; en definitiva, se impuso al ciudadano RUBEN BENCOMO VENEGO, una pena de Diez (10) y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de Ley.

Ahora bien; conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Como se puede apreciar, el legislador en éste último numeral estableció el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo a rea”.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Igualmente, las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, el cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En ese orden de ideas; habiéndose hecho efectiva la reforma parcial del Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, según gaceta oficial N° 5.768, quedando de esta forma derogado el Código Penal anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada pasa a analizar la pena impuesta al ciudadano arriba indicado, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

En este sentido; tenemos que mientras el tipo penal por el cual se condenó al ciudadano supra mencionado establecía una de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; el Código Penal vigente establece para este delito una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual es evidente, que el legislador sustantivo penal redujo la pena aplicable al referido tipo penal, es decir, Homicidio Calificado; sin embargo, este Tribunal de alzada ha podido comprobar por medio de las actas que conforman la presente causa, específicamente la inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), que el tribunal que dictó la condena que hoy se procura revisar, al momento de efectuar el calculo de la pena que se aplicó, lo hizo erróneamente, con prescindencia de lo establecido tanto en la Ley Adjetiva Penal, por las afirmaciones que se exponen a continuación.

Siendo que; la pena que anteriormente establecía el Código Penal hoy derogado para el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, bajo cuya vigencia se condenó al ciudadano RUBEN BENCOMO VENEGO, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y el Juzgado Primero de Control antes mencionado en esa oportunidad condenó a éste a la pena de diez (10) años y ocho meses de presidio, mas las accesorias de ley.

Un término medio de la pena aplicable al delito imputado, esto es, veinte (20) años de presidio, a la cual le redujo un quinto (1/5) de ésta, en base según indicó, al artículo 74 del Código Penal (derogado), es decir cuatro años, lo que según a su entender, le dio un resultado de dieciséis (16) años y dos meses de presidio.

Al respecto; es claro que el jurisdicente en referencia erró el cálculo efectuado, ya que el resultado de esta operación aritmética es dieciséis años y no, dieciséis años y dos meses como lo indicó el referido Tribunal en le decisión condenatoria.
El Tribunal Primero de Control; ya con el resultado de dieciséis años y dos meses de presidio (sin haberse percatado del error), redujo un tercio de dicho resultado-conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-esto arrojó la cantidad de diez (10) años y ocho (08) meses de presidio, que fue la pena definitiva que se impuso al ciudadano en cuestión.

En lo que respecta a este particular; el Tribunal de Control volvió a errar en el computo efectuado, por cuanto un tercio de dieciséis años y dos meses de presidio es cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de presidio, que restados a dieciséis años y dos meses, resulta en diez años, nueve meses y diez días de presidio, y no, en diez años y ocho meses de presidio como lo dejó plasmado el Tribunal de instancia que condenó.

Aunado a lo anterior; el Tribunal de Control al momento de condenar como se indicó supra, argumentó como basamento de la condena en cuestión lo establecido en los artículos 74 del Código Penal (derogado) y 376 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, es claro que aun cuando cita las normas in commento, desaplicó el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que redujo un tercio de la pena aplicable dando un resultado menor al limite mínimo al que establece la pena respectiva.

Así; el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

ART. 376.—Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado de la Sala)
(…)
En el caso de autos; advierte la Sala, que el Tribunal Primero de Control debió tomar en consideración el segundo aparte de la norma arriba transcrita y de esta manera, no dejar la pena que hubiere de imponerse en menos del límite mínimo, y así evitar, por un lado, diezmar los derechos de las víctimas, y por otro, disminuir a futuro la sanción de este tipo de delito, ya que la aplicación de esta norma –segundo aparte artículo 376 Ley Adjetiva Penal- en modo alguno colide con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, por cuanto el fin único del primer y segundo aparte de la norma harta mencionada, es la protección eficiente del Estado como órgano sancionador para con los valores universalmente reconocidos a la colectividad ante determinados delitos.

En relación a lo anterior; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-05, sentencia Nª 2502, expresó lo siguiente.

“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal dispone:

(…) Omissis

“En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva del 200, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,…”Omissis

Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”(Negrillas de la Sala)
(…)

Dicho lo anterior, considera este Tribunal de alzada preciso aclarar lo siguiente: El deber de todos los Tribunales de la República y en nuestro caso de los que poseen jurisdicción penal, es garantizar y amparar los derechos de los procesados o acusados; pero dicho amparo de ninguna manera puede estar dirigido a violentar las prohibiciones legales que la misma ley impone, pues lo contrario sería diezmar propiamente el estado de derecho.
Una vez determinado lo anterior; es obvio que en el presente recurso de revisión resulta inaplicable, ya que de efectuar la revisión a que se contrae el artículo 470.6 del Código Adjetivo Penal, conllevaría a la aplicación de una pena menor al limite inferior al que establece tanto el Código Penal derogado como el actual vigente, cuestiones estas que son perniciosas para el sistema de justicia, razón por la cual, se declara sin lugar el presente recurso de revisión de sentencia firme. Así se decide.

Como corolario; la Sala no puede proceder a rectificar la condenatoria impuesta (10 años y 8 meses de presidio), en virtud de que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del conenado.

Al respecto; la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nª 811, de fecha 11-05-05, expresó:

“(…) Omissis
“La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer el condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas…” (Omissis)

ADVERTENCIA

Este Tribunal colegiado ve con suma preocupación el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 6 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al presente caso, haya impuesto una condena menor al limite inferior al que establecía la pena para el delito por el cual se juzgaba al ciudadano RUBÉN BENCOMO VENEGO, aun cuando la norma adjetiva penal establecía una prohibición para esta practica, aunado al hecho que las operaciones aritméticas que conllevaron a ésta, se efectuaron a la ligera ocasionando con esto el desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales, e igualmente observa que el Tribunal de Ejecución Nª 6 efectuó el trámite de revisión de sentencia firme, sin advertir de las circunstancias arriba mencionadas; por lo cual se sugiere a los órganos subjetivos de los Tribunales indicados, que en casos futuros puestos a su cocimiento utilicen una debida sindéresis al momento de emitir sus decisiones y evitar con esto gestiones ineficaces.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión planteado por el Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la interposición la Revisión de la Sentencia firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de diez años y ocho meses de presidio, al penado RUBEN BENCOMO VENEGO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, hijo de CASTULO BENCOMO con JENNY NOGUERA, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de primaria, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio “El gaitero”, calle 119, casa N° 28-78, adyacente al establecimiento “Tostadas el guaye”, titular de la cédula de identidad V-19.075.375. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala




DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRYAN MESTRE ANDRADE
PONENTE


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2951-06
DWCL/lquerales.-