REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2942-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio FREDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.682, con el carácter de defensor privado del ciudadano KENNY GUSTAVO OYARVES PIMENTEL, en contra de la Decisión N° 1263-06 de fecha 10.04.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ADELMIS LEÓN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día 19.05.06, y en fecha 23.05.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, en sustitución de la Jueza LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El defensor privado FREDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano KENNY OYARVES PIMENTES, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, en cuatro puntos básicos de impugnación, a saber:

PRIMERO: Considera el recurrente de autos que a su juicio si bien la jueza a quo consideró que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó las razones por las cuales concluyó que dichos requisitos estaban cumplidos, incurriendo con ello en falso supuesto, por cuanto de actas no existen elementos probatorios contundentes que merezcan credibilidad a los fines de arrojar certeza judicial suficiente que indique que realmente se encuentran satisfechos tales extremos.

Señala el defensor de autos que en la recurrida no se precisa porqué se acredita la existencia del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, así como tampoco se identifica quién es la víctima cierta del supuesto delito, ya que la jueza a quo menciona a un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO DÍAZ como la supuesta víctima, y sin embargo, tal persona no ha sido señalada ni por el denunciante, ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por los funcionarios actuantes, por lo que se evidencia, a juicio del accionante, que la víctima ha sido sembrada por el Tribunal a quo.

SEGUNDO: Denuncia el defensor privado que la jueza a quo no determinó en su decisión cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para considerar que el ciudadano KENNY OYARVES, participó en el delito de imputado, pues ratifica que no existen elementos probatorios que demuestren cuál fue el acto de corrupción propia realizado por su defendido, pues éste únicamente realizó un negocio de lícito comercio con el ciudadano ADELMIS LEÓN, referido a la venta de una computadora de su propiedad, adquirida en la empresa La Casa Eléctrica, C.A., no evidenciándose en actas que dicha negociación aparezca desvirtuada como falsa ni inverosímil, por lo que, merece credibilidad por ser su representado un funcionario público y por aplicación del principio de inocencia.

TERCERO: Continúa el recurrente explanando en su escrito recursivo, que en la decisión impugnada no se explican los motivos que evidencian el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni cuál acto concreto de investigación podría ser destruido, modificado u ocultado por su representado, sobre todo si se toma en cuenta que el ciudadano KENNY OYARVES es una persona que no posee antecedentes penales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que está sometido a una exigente agenda policial de trabajo, bajo relación de dependencia. Razones que evidencian que la jueza a quo incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido. Aunado a ello, la jueza a quo no cumplió lo establecido en los artículos 173 y 254 ejusdem, referidos a producir una decisión fundada, que le permita al imputado impugnar la misma.

CUARTO: Indica el defensor de autos que la versión ofrecida por el ciudadano KENNY OYARVES, no ha sido desmentida ni desvirtuada en actas después de su aprehensión, ya que la “seudo denuncia” realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, fue tomada sin existir control judicial alguno, lo que no garantiza los derechos del imputado, violando la cadena de custodia de las supuestas evidencias colectadas, en contravención con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 y artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues los billetes fotocopiados mezclados con los originales, producen contaminación de la evidencia física.

En razón de todo lo anterior, el accionante solicita se declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido, de la decisión impugnada, y subsidiariamente se declare la libertad del mismo, o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Comisionada Duodécima del Ministerio Público, abogada LEANY INCIARTE, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FREDY FERRER, de la siguiente manera:

Refiere el Representante del Ministerio Público que con relación a lo alegado por el recurrente de autos, acerca de la ausencia de motivación por parte de la recurrida sobre el porqué consideró satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato resulta falso, toda vez que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, ya que indica de manera detallada los elementos tomados en consideración, traídos por esa Representación Fiscal, para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano KENNY OYARVES, entre los cuales menciona el acta policial de fecha 09.04.06 y la denuncia presentada por la ciudadana GEORGINA DELGADO, aunado a ello, refiere la calificación jurídica provisional para el delito, a saber, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y determinó que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón que el imputado de autos resulta ser funcionario policial, lo que conlleva a que pudiese ejercer algún tipo de coacción frente a las víctimas y a la investigación misma.

Asimismo, en cuanto a lo expuesto por la defensa acerca de que la jueza a quo sembró la víctima, señala la Representante Fiscal que dentro de los elementos que contiene la decisión que declaró la medida privativa de libertad se encuentra la identificación de la víctima, y que si bien existe un error material en el nombre que aparece en la parte dispositiva de la recurrida, en primer lugar, el mismo puede ser subsanado, y en segundo término, del conjunto de las actuaciones fiscales, como de la declaración del imputado y de los alegatos de la defensa en el acto de presentación de imputados, se evidencia la identidad cierta de la víctima, por lo que, no se puede alegar la nulidad de la decisión por ese hecho; menos aún, se puede hablar de falso supuesto como lo alega la defensa, ya que la causa se encuentra en la fase preparatoria, toda vez que las apreciaciones hechas por la jueza a quo están enmarcadas en el acto de presentación del imputado, donde no se analizan cuestiones de fondo en la controversia, no debiendo olvidar que la detención del ciudadano KENNY OYARVES se produjo en flagrancia, procedimiento que tiene características especiales.

Continúa la Representante de la Vindicta Pública explanando que, el segundo punto de impugnación argumentado por el recurrente se relaciona con el primero, del cual se dijo que la decisión recurrida se encontraba debidamente motivada, ya que la jueza a quo indica de manera precisa los elementos de convicción en los cuales se basó para el decreto de la medida privativa, constituyendo uno de tales elementos de convicción, la denuncia presentada por la ciudadana GEORGINA DELGADO DE LEÓN, quien indica que el ciudadano KENNY OYARVES, le solicitaba la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para ayudar a su hijo de nombre ADELMIS LEÓN, quien supuestamente estaba siendo solicitado por el presunto robo de una camioneta, por lo que, la Fiscalía al tener conocimiento de tal situación prepara el procedimiento y logra sorprender al hoy imputado de manera flagrante, al buscar el dinero solicitado.

Con relación al tercer punto de impugnación, la Fiscal del Ministerio Público, que la jueza a quo establece de manera clara, que sí existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de ocho años, y además, existe peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que por la condición de funcionario policial, el imputado podría ejercer cualquier tipo de coacción sobre las víctimas, hecho que por cierto no es nuevo en el país, ya que los imputados se valen de ofrecer beneficios o amenazas a la víctimas, para que se desprendan de los procesos iniciados por los delitos investigados.

Por último, en lo referido al cuarto punto esgrimido por la defensa, considera la Representante Fiscal, que el procedimiento efectuado es el acostumbrado en casos similares, por lo que, tanto la Fiscalía como los funcionarios policiales actuantes, conocen las medidas asegurativas a seguir en tales procedimientos, las cuales tienen como finalidad el resguardo de las evidencias, y en el caso del dinero aportado por las víctimas, que el mismo no se pierda, por acción de los imputados.

Concluye entonces la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el abogado defensor del ciudadano KENNY OYARVES y se mantenga la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en efectivamente en fecha 10.04.06 fue dictada Decisión N° 1263-06 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KENNY GUSTAVO OYARVES PIMENTEL, por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra ala Corrupción, en perjuicio del ciudadano ADELMIS LEÓN.

Contra tal decisión, el abogado en ejercicio FREDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, presenta Recurso de Apelación, sustentado básicamente en cuatro motivos de impugnación, los señalados como primero, segundo y tercero, referidos esencialmente a la falta de cumplimiento -a juicio del apelante- de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cuarto motivo relacionado con el hecho que la versión de su defendido no ha sido desvirtuada y ha sido violada la cadena de custodia de las supuestas evidencias colectadas.
En primer lugar, con relación a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inexistencia de elementos que comprueben la participación del ciudadano KENNY OYARVES en el hecho imputado, y la supuesta “siembra” de la víctima por parte de la jueza a quo, denunciadas por el recurrente, esta Sala observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 22 y 23, la parte motiva de la decisión recurrida en la que se lee lo siguiente:

“Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible como lo son: El Acta Policial de fecha 09-04-06, inserta al folio Diez (10) suscrita por los funcionarios, (sic) Adscritos (sic) al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación… (Omisis)… Aunada a la denuncia realizada en la sede del Ministerio Publico (sic) Fiscalia (sic) Décima Tercera en fecha 8-04-06 donde entre otras cosas manifestó la ciudadana GEORGINA DELGADO… Por lo que este Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: De las actas anteriormente analizadas, este (sic) Juzgador (sic) considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA; previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Numeral 2° (sic) de dicha Norma (sic), calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por esta juzgadora, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas es co-autores (sic) o participe (sic) del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial mencionada y de la Denuncia realizada ante la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Publico (sic) realizada por la ciudadana Georgina Marlene Delgado León… En consecuencia todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en este acto en relación al punto número uno, este tribunal (sic) considera improcedente por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) es el director de la investigación y el delito fue cometido en forma flagrante…” (Negritas de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos la jueza a quo sí explica las razones por las cuales consideró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se apoya en las pruebas traídas al momento de la presentación del imputado de autos, por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales consisten entre otras, en denuncia presentada por la ciudadana GEORGINA DELGADO (folio 40) por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y acta policial de fecha 09-04-06 (folios 43 y 44), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia del procedimiento donde de manera flagrante, como bien lo señala recurrida, se practicó la aprehensión del ciudadano KENNY OYARVES.

Aunado a ello, como bien lo expone la jueza a quo en la recurrida, se evidencia peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado de autos, por su condición de funcionario público, puede tener acceso a las pruebas, o ejercer algún tipo de coacción frente a las víctimas y a la investigación misma.

Sobre este aspecto, conviene resaltar lo recogido por el profesor JOSÉ SAIN SILVEIRA, en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que al efecto refiere:

El “…llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “…peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión…” (Pág. 158).


Igualmente en la motivación de la decisión recurrida, quedó recogido tanto el nombre de la ciudadana GEORGINA DELGADO, quien inicialmente presenta la denuncia ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público, como el nombre del ciudadano ADELMIS LEÓN (hijo de la denunciante), a quien le estaba siendo requerida la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, 00), vía telefónica, a los fines de no entregarlo al órgano de investigación que presuntamente lo estaba solicitando por un robo de vehículo, por lo que, no constata esta Sala de Alzada que el Juzgado a quo haya sembrado a la víctima, tal como lo alega el accionante en apelación.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la jueza a quo, tal como se mencionó ut supra, refiere en su motivación basada en las actuaciones presentadas por el Fiscal 12° del Ministerio Público, que el procedimiento de aprehensión del ciudadano KENNY OYARVES se practicó en flagrancia, al momento de materializarse la entrega de dinero por parte de la ciudadana YAURI LEÓN, quien resulta familiar de la víctima, y a la par presentó denuncia ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público (folio 41) sobre los hechos objeto del proceso, siendo que la conducta así desplegada por el imputado de autos, fue encuadrada por la jueza a quo, en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a saber, configura el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, que como muy bien lo expone la recurrida, es una calificación provisional, sobre la cual cursa investigación, que deberá derivar en el acto conclusivo correspondiente.

Menciona el recurrente de autos, que en las actas no ha quedado desvirtuada la declaración rendida por su defendido, acerca del acto de comercio lícito que culminó en la entrega del dinero, es decir, la venta de un equipo de computación de su propiedad que sería adquirido por el ciudadano ADELMIS LEÓN; por lo que, en razón que el ciudadano KENNY OYARVES posee la condición de funcionario público, y en atención al principio de inocencia, tal declaración merece credibilidad, por cuanto la denuncia utilizada por el Fiscal del Ministerio Público, para organizar el procedimiento que devino en la detención de su defendido se realizó a espaldas del mismo, lo cual no garantiza los derechos del imputado de autos.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida extrae lo que a continuación se explana:

“En todo caso, lo dicho por el imputado puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan… Por lo demás, es evidente que resulta necesaria la investigación respectiva para aclarar los hechos, pudiendo en todo caso los (sic) imputados (sic) y la defensa, solicitar del Ministerio Público la practica (sic) de las diligencias que consideren procedentes, debiendo la vindicta (sic) pública (sic) practicar o negar las mismas motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 125, numeral 5° (sic) ejusdem, por lo cual se insta en este mismo acto para la prácticas (sic) de las diligencias pertinentes.” (Negritas de la Sala).

Es así como se evidencia que la jueza a quo, de manera correcta no desvirtúa lo dicho por el imputado, antes bien, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva establece la posibilidad que tiene el mismo de solicitar ante el Ministerio Público, las diligencias que considere oportunas para comprobar lo alegado por él y su defensa, quedando así debidamente protegido y tutelado el principio de inocencia y en consecuencia el derecho a la defensa.

No comparte esta Sala lo alegado por el defensor de autos, acerca de la falta de control judicial y por ende, la falta de garantía de los derechos de su defendido, por el hecho de haber sido presentada denuncia en contra del ciudadano KENNY OYARVES en la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de ésta, haberse ordenado por parte de dicho Despacho, la práctica del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.

En la práctica forense, es conocido que las denuncias son presentadas por las víctimas ante el órgano de investigación que les resulta accesible, y la regla no es que acudan acompañados de un juez, toda vez que el proceso penal establece las maneras y oportunidades en las cuales interviene la figura del juez en sus distintas fases.

Por otro lado, el Ministerio Público, como titular de la acción penal puede ordenar la apertura de la investigación, habiendo tenido conocimiento de los hechos denunciados, y practicar las diligencias tendientes a establecer la verdad. Así lo consagra la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
… (Omisis)…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción… (Código Orgánico Procesal Penal).

Resulta entonces necesario señalar que en el presente caso, no han sido violados los derechos del imputado de autos, ya que tal como se aprecia a los folios 43 y 44 de las actas, en la práctica del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano KENNY OYARVES, estuvo presente la Fiscal Comisionada Duodécima del Ministerio Público, abogada LEANY INCIARTE, quien como parte de buena fe, y titular de la acción penal, dirigió el procedimiento y la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el mismo, tal como lo establecen los artículos ut supra mencionados. Lo anterior sirva igualmente para disipar lo alegado por la defensa, con relación a la violación de la cadena de custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento, toda vez que en la referida acta policial se deja constancia del resguardo de las evidencias e incluso se encuentran plasmados los seriales de los billetes que fueron utilizados, por lo que, al haber estado dicho procedimiento efectuado en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien como ya se dijo es parte de buena fe.

Por último, con respecto al señalamiento realizado por el recurrente de autos, acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, encuentra esta Sala que no le asiste la razón al mismo, toda vez que la jueza a quo realizó un examen exhaustivo de las actuaciones que le fueron presentadas y dieron lugar a la decisión impugnada, considerando oportuno este Tribunal Colegiado recordar al defensor el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la no exigencia de motivación exhaustiva debido al estado inicial del proceso penal, sin que ello derive en falta de motivación, encontrando quienes deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Vistos los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FREDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.682, con el carácter de defensor privado del ciudadano KENNY GUSTAVO OYARVES PIMENTEL, en contra de la Decisión N° 1263-06 de fecha 10.04.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ADELMIS LEÓN, y en consecuencia, se MANTIENE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FREDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.682, con el carácter de defensor privado del ciudadano KENNY GUSTAVO OYARVES PIMENTEL, en contra de la Decisión N° 1263-06 de fecha 10.04.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ADELMIS LEÓN.

SEGUNDO: Se MANTIENE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 222-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2942-06
MIMA/lr.