REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2960-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Vigésima Octava Pena Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien asiste a los ciudadanos JEIMAN ANTONIO DÍAZ, ampliamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ, contra la decisión Nª 1916-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 11 de este Circuito Judicial Penal, causa Nª 11C-4662-06, de veintiuno de abril de 2006. Mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido en el acto de presentación de imputado, lo cual a juicio de la recurrente, es desproporcionado, por cuanto no se cumplen los lineamientos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha veintiuno de abril de los corrientes, se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputados ante el órgano subjetivo de la recurrida, oportunidad en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano: JEIMAN ANTONIO DÍAZ, oportunidad en la cual se explanó lo siguiente:

Exposición por parte del Ministerio Público:

“Presento y pongo a disposición de este tribunal…Omissis…en la comisión del delito de Robo Agravado…Omissis…hechos por los cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…Omissis

Pronunciamiento del Tribunal de Control:

“…DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Omissis…igual ente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.- Del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco…Omissis …2.-de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ…”Omissis (Negrillas Propias)
“…considera procedente decretar al imputado JEIMAN ANTONIO DÍAS. SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(…)
TERCERO Se decreta al procedimiento ORDINARIO…” Omissis (Negrillas Propias)

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Tenemos así; que el punto principal del presente recurso de apelación versa sobre la medida de coerción personal dictada en acto de presentación de imputado, la cual a dicho de la apelante, se aleja de lo solicitado por la defensa; quien pidió al Tribunal de la recurrida una medida menos gravosa para su defendido en base a los siguientes argumentos que a continuación se indican:

“…la defensa señala la violación del principio de libertad, ya que no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis
(…)
“Pero es de destacar que mi defendido no solo fue detenido sin objeto que lo vincule con el delito que se le imputa sino que lo detienen en su casa sin que mediara orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control.”

“…no se encuentra llenos los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 247 ejusdem….Omissis…igualmente es importante puntualizar que nuestro proceso penal venezolano esta imbuido en una serie de principios y garantías…Omissis…toda persona se le presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, este el principio de presunción de inocencia…” Omissis

PETITORIO DEL RECURRENTE
Culmina solicitando para su defendido, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcional y de posible cumplimiento para su patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público; una vez emplazado, dio contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, en éste hace las siguientes afirmaciones:

Arguyó que.

“..la Medida de Privación de Libertad solicitada y que fuera acogida por la Juzgadora, se encuentra cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, …” Omissis
(…)
“De los hechos antes narrados, se desprende la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años; asimismo entre los elementos de convicción se encuentra el testimonio rendido por la Victima quien establece la forma en que fue interceptado…” Omissis
(…)
“…pero es el caso que para que opere la Medida solicitada por la defensa se requiere que se cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 250 ejusdem, y que la medida cautelar sustitutiva logre satisfacerlos; pero no debemos olvidar que el ciudadano JEIMAN ANTONIO DÍAZ presenta una solicitud en el sistema policial desde el año 1996 por el delito de Hurto Simple…” Omisis
(…)
“La decisión del Juez Undécimo de Control no es violatoria en absoluto del debido proceso, puesto que en la audiencia fueron cumplidas todas las formalidades de ley…” Omissis

Culmina solicitando, sea declarado sin lugar el Recuro de apelación intentado por la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, procede esta alzada a dar contestación a las denuncias del recurrente, en los siguientes términos:

En lo atinente a la primera argumentación efectuada por la defensa, sobre el incumplimiento del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal en el procedimiento que dio origen a la aprehensión de su patrocinado, es claro que se refiere a la aprehensión por flagrancia, por lo cual esta alzada extrae de la norma in commento, lo siguiente:

ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…) Omissis

Así, tenemos que en el caso de autos el ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ, en este caso, la víctima, luego de haber sido despojado por una persona que portaba un arma de fuego, según su denuncia, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, siguió a ésta persona y logró divisar que éste permanecía en las adyacencias del sector y al observar una unidad radio patrullera policial, la paró, narró todo lo sucedido y formuló la respectiva denuncia, de la cual se extrae lo siguiente:
“…se me atravesó un tipo que me agarró por la camisa y me encañonó en la cabeza con un revólver negro, de cacha negra, me dijo bajate (sic) de la bicicleta, callao y sin mírarme(sic)…Omissis…luego me dijo que si lo denunciaba me mataba, el tipo se fue en la bicicleta y yo hecho el loco me quedé parado en una esquina viendo para donde iba a agarrar, lo seguí…” Omissis
(…)
“…el policía me montó en la patrulla para ver si lo conseguíamos por el barrio y lo vi en una esquina, yo se lo señalé al policía que estaba seguro de que el era el que me robo la bicicleta…” Omissis

Ahora bien; el legislador patrio en la norma supra mencionada estableció los supuestos en los cuales se encuadra la flagrancia, al efectuar una disgregación de lo explanado por éste, tenemos que: 1. Es delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2.- Igualmente es delito flagrante aquel por el cual el sospechoso sea perseguido, bien por la víctima, por la autoridad policial o por el clamor público, y por último, 3.-Aquel donde el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas u instrumentos que de alguna manera indiquen que éste ha sido participe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto; el Jurista Eric Lorenzo Pérez, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto de la flagrancia expresa entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“c) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpidamente de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.” (Pag. 273) (Negrillas Propias) Resaltado de la Sala. Furtiva

En este sentido; el delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial –orden de aprehensión- precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención, en el caso sub iudice, no puede soslayarse el hecho de que es la propia víctima la que persigue de manera furtiva según su exposición, al sospechoso y logra ubicarlo en el sector, para luego dar aviso a la autoridad policial, como efectivamente sucedió

Mencionado lo anterior; está claro para esta alzada que en el caso de autos existe inmediatez temporal e inmediatez personal, esto es, que la aprehensión del ciudadano ocurrió a poco de haberse cometido el delito y éste ( el sospechoso) se encontraba en las adyacencias del sitio donde se suscitaron lo hechos, ya que estos ocurrieron según el denunciante, aproximadamente a las dos (02) horas de la tarde y la aprehensión del imputado en referencia aconteció según el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa , a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde en las inmediaciones del sito donde fuese despojado de sus pertenencias la víctima de autos.

Se infiere entonces sin lugar a dudas, que el lapso de tiempo que transcurrió desde que se suscitaron los hechos hasta el momento de la detención fue relativamente corto, siendo así y en base a lo antes planteado coligen quienes aquí deciden que en el caso de autos en modo alguno se contravino lo dispuesto en la norma en referencia y el hecho de que se haya decretado el procedimiento ordinario y no el abreviado, obedece a que el Ministerio Público así lo solicitó en el acto de presentación, lo cual fue acordado por el jurisdicente de la recurrida, razón por la cual se declara sin lugar el primer argumento. y Asi se decide.

La segunda denuncia expuesta por la recurrente se refiere a que su defendido fue aprehendido en su residencia, sin que mediara orden de allanamiento previa, sin embargo, no acompaña su escrito de algún elemento que indique haya ocurrido de esta manera, aunado a que las actuaciones manifiestamente muestran que la detención del ciudadano JEIMAN ANTONIO DÍAZ, ocurrió en plena vía pública, como efectivamente lo dejó plasmado en el acta policial el funcionario que efectuó el procedimiento, donde expresó:

“…así mismo me informó que a las 02:00 horas de la tarde, por las adyacencias, un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul y franela verde, con un arma de fuego le había tobado una bicicleta de su propiedad, luego realizamos un patrullaje por las adyacencias del mismo Barrio y específicamente en la calle 195 con avenida 49G, el denunciante identificado y señaló a un ciudadano que estaba en plena vía pública como el autor del hecho…Omissis…al intentar dialogar con él este tomó una actitud hostil y nerviosa en contra de la comisión policial…”Omissis (Resaltado de la Sala)

Así las cosas; se constata en actas que las afirmaciones referidas por el imputado de que su detención se produjo en su residencia; no tienen ningún asidero factico ni jurídico, por el contrario, el oficial del Instituto Autónomo de Policía de San francisco, Victor Almarza, placa 184, es conteste y categórico cuando afirma en el acta policial que: “…el denunciante identificó y señaló a un ciudadano que estaba en plena vía pública como autor del hecho…” en atención a ello consideran quienes aquí deciden que la segunda denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En lo que concierne a la tercera denuncia; indica la recurrente que la decisión que impugna es violatoria del derecho a la libertad establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al no estar llenos los extremos estableciste n los artículos 250 y 251 ejusdem.

En tal sentido; se extrae de ley en referencia la nombrada norma, a saber:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(…) Omissis

De acuerdo a lo expuesto; el legislador establece la no implementación de medidas restrictivas de la libertad que sean o estén en desmedida con la naturaleza del delito, en el caso objeto de estudio, el hecho punible que se le imputa al ciudadano JEIMAN ANTONIO DÍAS, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de entidad pluriofensiva, aparte de que posee una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

En el mismo orden de ideas; el contenido del tipo penal in commento es del siguiente tenor:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido; este Tribunal colegiado considera pertinente hacer referencia a que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre esta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, está obligado el jurisdicente a apreciar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, pero siempre en salvaguarda de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

La Sala Constitucional en este particular se pronunció en fecha 17-07-02, sentencia Nª 1626 y expresó:

“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

Dicho lo anterior; colige la sala que la razón no asiste a la recurrente, ya que la decisión recurrida se ajusta a lo establecido por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó la medida de coerción personal, luego de que el legitimado pasivo verificara al existencia de un hecho punible el cual posee pena corporal y no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, así como también, la existencia de fundados elementos convicción para estimar que el imputado en referencia es autor o participe en los hechos; y en lo que se refiere al peligro de fuga, en casos como el estudiado se presume, por expresa disposición del parágrafo uno del artículo 251 de Código Adjetivo Penal, el cual reza: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso de autos, como se dijo supra, el máximo de la pena que pudiera llegar a aplicarse es superior a los diez años, y por ende, en casos como el que se estudia, es permisible la implementación de una medida de coerción personal como la que se aplicó, esto, para asegurar las resultas del proceso.

A mayor abundamiento; toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el de la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

Así; resulta que tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado no constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues ésta garantía y aquellas restricciones están expresadas en la Ley, el principio comentado se refiere a la prohibición de dar al imputado un trato como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo cual, no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, así como tampoco se puede dejar el peso de la prueba al imputado o acusado, ya que es al Estado a través del Ministerio Público al que corresponde probar la existencia de los hechos, la autoría, culpabilidad o no del imputado o acusado.

Por ello; consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos tomando en cuenta que la investigación se encuentra en fase preparatoria, es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia y por ende el pedimento de decretar una medida diferente a la privación de la libertad.

Visto lo anterior, consideran estos juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Vigésima Octava Pena Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien asiste al ciudadanos JEIMAN ANTONIO DÍAS, ampliamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ, contra la decisión Nª 1916-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 11 de este Circuito Judicial Penal, causa Nª 11C-4662-06, de veintiuno de abril de 2006, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Vigésima Octava Pena Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien asiste al ciudadanos JEIMAN ANTONIO DÍAS, ampliamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ, contra la decisión Nª 1916-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 11 de este Circuito Judicial Penal, causa Nª 11C-4662-06, de veintiuno de abril de 2006, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-

MERIYAN MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 219-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2960-06.-
DWCL/lquerales.-