Causa N° 1Aa.2958-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 473-05, por el Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 021-02, dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a la acusada OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL, portadora de la cédula de identidad N° 7.677.024, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, cada uno de ellos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de mayo de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado
del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 227-06, de fecha 10 de mayo de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“…La penada OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL… fue condenado (sic) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación del Artículo 84 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en fecha 5 de Octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece el Artículo 3. Actividades lícitas. (…) De la misma forma, establece el Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. (…) Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante la cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6° y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia, así como del computo de pena, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA… en contra de la penada OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL… a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la ciudadana OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, resulta procedente el ejercicio del presente recurso de revisión, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Ahora, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, la ciudadana Olga Josefina Añez Finol, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 02-02, dictada en fecha 02 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
En virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta a la penada Olga Josefina Añez Finol a fin de determinar si es procedente o no la corrección por tratarse de materia de orden público; y en tal sentido observa que el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se evidencia que en el caso bajo examen, la penada de autos fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la pena sujeta a revisión, no puede quedar en un tiempo inferior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, habida cuenta que éste, es el limite mínimo contemplado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no puede ser reducido en un termino de tiempo inferior, pues así expresamente lo prohíbe el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, cuando señala que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; y dado que en la misma orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló que:
“…Ahora bien, para el momento en que el ciudadano José Alberto González cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente, concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la modificación, la cual incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo ello así, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no infringió el principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución…”.
Esta Sala, en lo que respecta, a la rebaja resultante del procedimiento por Admisión de los Hechos; y dado que los hechos admitido por el penado de autos, en el presente caso versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procede en atención a la potestad discrecional que le otorga el artículo 376 del Código Adjetivo Penal cuando señala que “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Vid. Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003), a rebajar un (01) año de la pena a imponer, por lo que tomando en consideración que el término medio de la actual pena es de nueve (09) años, la pena a imponer resultante de la presente revisión, hecha la respectiva deducción de un (01) año es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no
habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL, quien fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de las sentencia Nro. 02-02 de fecha 02 de enero de 2002, emanado dl Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta a los penados de autos y en consecuencia: Se condena a la ciudadana OLGA JOSEFINA AÑEZ FINOL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 214-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2958-06
CCPA/eomc
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