Causa N° 1Aa.2963-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por el profesional del Derecho Luis Paz Caicedo, actuando en su carácter de Defensor en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Dalila Serrano de Faria, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia; violaciones estas que refirió la accionante fueron materializadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto este órgano jurisdiccional había ordenado la admisión del escrito de acusación en contra de su representada tomando en consideración el cambio de calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, lo cual constituía una imputación por unos hechos que la defensa no había podido contradecir; lo que en definitiva a juicio del quejoso conculcaba los derechos contenidos en los artículos 22 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“…La presente demanda de Amparo Constitucional, esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional actuando con competencia tanto constitucional como por la materia Mandamiento de Amparo Constitucional que declare, la nulidad por inconstitucional de la Resolución 1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitió la acusación de la Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscala para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia ordenó el juicio oral y público contra mi defendida. Tal auto esta inficionado de vicios de inconstitucionalidad por violar a mi defendida derechos y garantías constitucionales como se evidenciará en los fundamento de este recurso que se explanan a continuación: … Con fecha de 08 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, le dio entrada a la acusación del Ministerio Público ejercida por Fiscala Para el Régimen Procesal Transitorio… En fecha 16 de febrero de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la Fiscala GISLANA ALVAREZ de GUERRA en su exposición; Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 25 de noviembre de 2003 y solicito el cambio de calificación en lo que respecta al Homicidio en Grado de Tentativa, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 deI reformado Código Penal en contra de la ciudadana DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA en perjuicio de DIANA MARGARITA IONNO ARENA, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem: asimismo la atenuante de responsabilidad penal previsto y sancionado en el artículo 68 en lo que respecta al Homicidio Intencional en contra de DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, en perjuicio de ANA ROSA ARENA. Al momento de mi exposición como defensa técnica de la acusada, ratifique el escrito de defensas del 27 de julio de 2005 y solicité nuevamente la nulidad de la acusación Fiscal por el nuevo cambio de la calificación Jurídica. CUARTO: El Juzgado Undécimo de Control en su Resolución 1532-06 del 16 de febrero de 2006 y pese a los alegatos de nulidad admitió la acusación penal y ordenó la apertura a juicio oral y público en los siguientes términos: (…) Contra la Resolución del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ejercí recurso de apelación en cuanto a la admisión de la acusación del Ministerio Público. Tal recurso lo interpuse en virtud de la doctrina dubitativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia o no de tal recurso ordinario de revisión de autos contra el auto que ordena la admisión de la acusación del Ministerio Público… En virtud de lo contradictorio de la doctrina sobre la admisión o no del recurso de apelación contra el auto que admite la acusación del Ministerio Público, lo prudente era ejercer tal recurso contra el auto de admisión de la acusación de la Fiscalía contenido en la Resolución N° 1532-06, recurso que se interpuso y fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en auto del 11 de abril de 2006, por considerar que el auto que admite la acusación del Ministerio Público es inapelable, aunque basó su decisión en el fallo 2670 del 12 de agosto de 2005, que admite el recurso de apelación contra el auto que admite la acusación del Ministerio Público… Agotado el posible recurso ordinario contra el auto que admitió la acusación del Ministerio Público, el cual no tuvo efectos jurídicos sobre la situación jurídica infringida, quedó agotada la vía ordinaria… La resolución 1532-06 del 16 de febrero de 2006, del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público, a pesar de estar la acusación del Ministerio Público inficionada de inconstitucionalidad y viola a mi defendida garantías constitucionales a la igualdad de las partes ante la ley, derecho al debido proceso a la defensa y presunción de inocencia contemplados en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Como se expuso tanto en el escrito de defensas como en la audiencia preliminar, el Ministerio Público en su acusación cambio la calificación de delito homicidio preterintencional decretado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de ANA ROSA ARENAS y la acusó además por el delito de Homicidio en grado de Tentativa, previstos 1 según la acusación en el artículo 407 del derogado Código Penal en perjuicio de DIANA MARGARITA IONNO ARENAS. El caso es que por este último delito el Ministerio Público no imputa a mi defendida ni la impuso de los hechos por los que iba a acusarla, no le permitió el nombramiento de un abogado defensor ni de ofrecer pruebas conforme a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del llamado Pacto de San José y los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público en la audiencia preliminar solicita un cambio de su propia calificación jurídica contenida en su acusación por el delito de homicidio en grado de tentativa por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal en contra de la ciudadana DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA en perjuicio de DIANA MARGARITA IONNO ARENAS, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; asimismo la atenuante de responsabilidad penal previsto y sancionado en el artículo 68 en lo que respecta al Homicidio Intencional en contra de DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, en perjuicio de ANA ROSA ARENAS. El cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, no se fundamentó en ninguna norma constitucional o legal que le permitiera ejercer tal acto. El Ministerio Público una vez incoada su acusación no puede reformarla sino tiene como fundamentación hechos nuevos con carácter penal. El Juez de Control no puede admitir sobre los mismos hechos investigados un cambio de calificación jurídica. El Juzgado Undécimo de Control, al admitir el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, actuó fuera de su competencia material y se extralimitó en sus atribuciones, pues conforme a los artículos 330 numeral 2 y 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, puede al admitir la acusación del Ministerio Público atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación Fiscal y en el auto de apertura a juicio -de ser el caso- debe señalar las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, lo que no puede es modificar la calificación jurídica de la acusación del Ministerio Público a petición de éste, sin darle a tal parte en el proceso una facultad que la ley no le otorga en desmedro de los derechos del imputado, violando a la hoy acusada su garantía constitucional de igualdad ante la Ley… El Tribunal de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacer respetar las garantías procesales del imputado, por lo que también actuó fuera de su competencia material el Tribunal Undécimo de Control, cuando estando amparada como lo ésta la acusada por la presunción de inocencia (aunque pesara en su contra auto de detención), admitió la acusación del Ministerio contra DALILA SERRANO DE FARIA, por un delito diferente del cual no se le había dictado auto de detención… El Juzgado Undécimo de Control, en la audiencia preliminar, incurrió en error inexcusable de derecho cuando confunde el acto de imputación Fiscal previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el acto conclusivo de la acusación del Ministerio Público… La imputación del Ministerio tiene como objeto que el imputado pueda ejercer los derechos que contempla el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder conocer los hechos que se le imputan, nombrar abogado defensor público o privado, pues la imputada carecía de defensor, ofrecer medios de prueba para su evacuación o declarar ya fuera ante la Fiscalía o en el Tribunal de Control, asistida por su abogado defensor. Tales medios de defensa forman parte del elenco de las garantías constitucionales judiciales de la hoy acusada que le fueron cercenadas, actos estos relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, pues se le impidió ejercer actos en su defensa y se violaron las normas procesales con las que el legislador ha rodeado el proceso para impedir el abuso del aparato del estado como señor de la vindicta pública. No podía el Juzgado Undécimo de Control admitir la acusación del Ministerio Público sin violar de esa manera los derechos constitucionales de la hoy acusada, y en consecuencia el citado Tribunal actuó fuera de su competencia material, se excedió en sus atribuciones y por lo tanto violó la Ley, pues su deber era no admitir la acusación y reponer la causa al estado. de que el Ministerio Público, acusara por los hechos que dieron lugar al auto de detención, violando de esta manera la Resolución garantías constitucionales a la acusada como lo son el derecho a la igualdad ante le ley, el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 22, 49 numerales 1 y 3 y 8 numerales 1 y 2 del Pacto de San José… Por lo expuesto es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y la cuantía a demandar en Amparo Constitucional y que una vez tramitado el procedimiento de manera breve, sumaria y eficaz decrete mandamiento de Amparo Constitucional que restituya la situación jurídica infringida y declare la nulidad de la Resolución 1532-06 del 16 de febrero de 2006 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por violar a DALILA SERRANO DE FARIA, sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 22 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de (a Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se ordene realizar nueva audiencia preliminar para que declare la inadmisibilidad de la acusación del Ministerio Público de acuerdo a la sentencia de este Tribunal Constitucional… SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA… y a fin de evitar mi defendida DALILA SERRANO DE FARIA un juicio que en su bases esta inficionado de nulidad por inconstitucionalidad, es por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal y mientras se siga el iter procesal hasta sentencia definitiva de este Juzgado en competencia constitucional, se suspenda el juicio oral y público y en tal sentido se oficie al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Consideraciones, en atención a las cuales solicita, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, anulando la resolución Nro. 1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar decretándose cautelarmente la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por el profesional LUIS PAZ CAICEDO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución Nro. 1532-06, de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió con el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar, el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana Dalila Serrano de Faria, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Homicidio Intencional Simple cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Margarita Ionno Arenas y Ana Rosa Arenas respectivamente.

Ahora bien, señalado lo anterior, precisa esta Sala a los presentes efectos, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminente de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones que fijadas en la ley, así como la resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales dado a este recurso extraordinario; se vea desnaturalizado, mediante el ejerció de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior ha señalado:

“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…”.

Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ellos a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía,.

En este sentido debe precisarse, que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, el cual establece lo siguientes:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de a persona que actué en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis hechos tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, que el accionante en amparo no hizo mención, ni acompañó a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno del cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dice actuar en nombre y representación de la ciudadana Dalila Serrano de Faria; pues aún y cuando el abogado accionante manifiesta claramente obrar como defensor de la referida ciudadana, el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza especialísima, exige del accionante, que éste acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló que:

“…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane Gualberto Coelho.
En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”…”

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que el Abogado accionante se presentó como defensor, acreditando una representación que al parecer deviene del juicio que se tramita en sede penal, resulta evidente que en el caso de auto a tenor del criterio establecido por Sala constitucional en decisiones Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 y Nro. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible,

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, ratificando el criterio establecido en sentencia Nro. 1364 de fecha 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho, en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 1532-06 de fecha 26 de febrero de 2006, debe ser declarada inadmisible INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el profesional del Derecho Luis Paz Caicedo, ejercido en contra de la resolución Nro.1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 22 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 211-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2963-06
CCPA/eomc