REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2953-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, en contra de la Decisión N° 660-06 de fecha 21.04.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la PANADERÍA “MARY PAN”, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día 10.05.06, y en fecha 23.05.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública 38°, abogada TERESA MARTÍNEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, en lo siguiente:

Inicia la defensora de autos su escrito recursivo, realizando un resumen de lo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.04.06, donde básicamente explana que sus defendidos cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, estaban atados en el suelo del local donde ocurrieron los hechos, que la supuesta arma no les fue hallada en su poder, y el procedimiento se practicó sin la presencia de dos testigos presenciales que avalaran el mismo, lo cual es necesario para la posible valoración de dicha prueba en un eventual juicio oral y público.

Señala la defensa de autos, que a su juicio, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pues las solas actuaciones presentadas por el Ministerio Público no bastan para estimar la participación e intención de sus defendidos en los hechos delictivos debido a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al estar en etapa de investigación, el juez de control debe valorar, apreciar y considerar otras circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean al hecho que se investiga, puesto que para llegar a la conclusión de atribuir a una persona la comisión de un hecho punible, lo cual se consigue en la fase preparatoria.

Indica la recurrente que los funcionarios policiales violaron el ordinal 4° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el día sábado 22.04.06, el Diario Panorama reseñó el hecho en el cual fueron aprehendidos sus defendidos.

Agrega la defensora pública que la doctrina ha señalado que no basta únicamente el dicho de la víctima, para determinar la participación de sus defendidos, agregando que no existe por parte de los ciudadanos PALMA y PÉREZ peligro de fuga ya que consta de las actas que los mismos tienen su residencia habitual en el Municipio San Francisco, y cita extracto de Decisión N° 933 de fecha 29.07.06 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las decisiones, más aun, cuando el proceso penal ha destacado que la regla fundamental es la libertad, debiendo decretarse la privación de libertad de manera excepcional, y ésta debe ser debidamente fundamentada.

Por último, alega la recurrente de autos que el juez de control en su carácter garantista y constitucionalista, no sólo debe tomar en cuenta el contenido del artículo 30 constitucional, referido a la protección de las víctimas por parte del Estado, sino también debe ponderar los derechos y garantías contenidos en el texto constitucional, especialmente el referido a la libertad individual establecido en el artículo 44, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a ello, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación presentado por esa defensa y se revoque la decisión recurrida, dictando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, abogado ALEXIS PEROZO, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Trigésima Octava, TERESA MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

Refiere el Representante del Ministerio Público que las situaciones planteadas en el escrito recursivo presentado por la defensa deben ser ventiladas en el transcurso de la investigación, especialmente cuando asegura la defensa que existen pruebas obtenidas ilícitamente, tales como el arma de fuego, y la violación de garantías constitucionales y procesales, así como la falta de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROQUE PALMA y GLISHEN PÉREZ, resultan autores o partícipes en el hecho imputado.

Indica el Fiscal del Ministerio Público que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra dictada cumpliendo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público probó en la Audiencia de Presentación de Imputados que se estaba en presencia de la comisión de dos delitos que merecen pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho, y que existe un peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, aunado a ello, se encuentra el testimonio de la víctima, ciudadano HEMBER MEDINA DÍAZ, quien señala a los ciudadanos antes mencionados como autores del delito, así como el acta policial donde se deja constancia del procedimiento, y de la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de empuñadura N° 190216 y serial de tambor N° 57321, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos en su estado original, que le fuera incautada a uno de los imputados, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según denuncia tramitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finaliza el Representante de la Vindicta Pública señalando que a los imputados de autos no se les han violentado sus derechos, muy por el contrario desde el inicio del proceso se les han garantizado todos los principios y garantías constitucionales desde la debida asistencia jurídica hasta la presunción de inocencia, así como la garantía del debido proceso. En razón de lo expuesto, solicita el Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación por no estar ajustado a derecho las pretensiones contenidas en el mismo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 21.04.06 fue dictada Decisión N° 660-06 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Municipio San Francisco, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, por considerarlos coautores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 480 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la Panadería “Mary Pan”, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava, quien sustenta su recurso en dos aspectos básicos: 1) no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a sus defendidos autores o partícipes de los hechos imputados; y, 2) violación por parte del órgano policial actuante en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, del mandato establecido en el artículo 117 ordinal 4° ejusdem.

En cuanto al primer motivo alegado por la recurrente, referente a que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a sus defendidos autores o partícipes del hecho imputado, observa la Sala que corre inserta al folio 2 de la causa, acta policial de fecha 20.04.06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha fueron informados mediante la Central de Comunicaciones que en el Barrio El Perú, específicamente en la Panadería “Mary Pan”, un ciudadano tenía restringidos a dos sujetos, y al llegar al sitio observaron efectivamente a dos individuos atados en el suelo, procediendo a entrevistarse con el ciudadano ASNALDO QUINTERO, quien se identificó como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Machiques, quien les informó que en el momento de entrar a la panadería visualizó a dos sujetos que tenían sometido al propietario del local con un arma de fuego, por lo que procedió a restringirlos, verificando los funcionarios policiales dicho testimonio con el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ, quien informó igualmente que los sujetos que se encontraban atados, lo habían amenazado con un arma de fuego para despojarlo del dinero de la venta, y al efecto les hicieron entrega de un arma de fuego, que era portada por los sujetos aprehendidos, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de empuñadura N° 180216, serial de tambor N° 57321, la cual al ser consultada en el Sistema SIPOL resultó estar requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO, efectuando entonces la aprehensión, previa inspección corporal, de los ciudadanos que quedaron identificados como ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS.

Lo anterior se encuentra a su vez, recogido en la parte motiva de la decisión recurrida cuando señala:
“Ahora bien escuchadas las partes este tribunal (sic) pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es (sic) los delitos de COAUTORES (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Panadería “MARY PAN”, HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa (sic), suscrita por los Funcionarios adscrito (sic) a la Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, específicamente en la Panadería “MARY PAN”, luego de ser entregados por el Funcionario QUINTERO ASNOLDO, placa 005, adscrito a la Policía Regional de Machiques, quien al momento de ingresar a dicha panadería se percato (sic) que los Ciudadanos (sic) hoy aprehendidos portando arma de fuego amenazaban al Ciudadano (sic) EMBER (sic) SEGUNDO MEDINA DIAZ (sic), propietario de la Panadería para despojarlo del dinero de la venta diaria, frustrando así el robo comenzado a ejecutar por los hoy aprendidos (sic). De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano (sic) HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ (sic) la cual corre inserta en el folio 4 de la misma, la cual coincide con la versión del acta policial. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia (sic) la pena que podría llegársele (sic) a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos (sic) de los supuestos previstos en el articulo (sic) 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ROQUE ANTONIO PALMAR (sic) y GLISHEN ALFONSO PEREZ (sic) VIVAS, POR LO QUE SE declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa.”

Es así como de lo ut supra transcrito, colige esta Sala de Alzada que efectivamente nos encontramos frente a los siguientes elementos:

 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 480 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la Panadería “Mary Pan”, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada en conjunto, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.

 Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 20.04.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicaron la aprehensión de dos sujetos que quedaron identificados como ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, luego de haber sido restringidos por un ciudadano, que se desempeña como funcionario policial en la ciudad de Machiques, al momento de observar que los imputados antes mencionados, se encontraban amenazando con un arma de fuego, al propietario de la Panadería “Mary Pan”, ciudadano HEMBER MEDINA, para despojarlo del dinero de la venta diaria; arma de fuego que resultó estar solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO.

 Aunado a ello, siendo que en el presente caso, efectivamente los ciudadanos ROQUE PALMA y GLISHEN PÉREZ, no aportaron una dirección exacta de residencia que permita hallarlos al momento de ser requeridos por la instancia, se presume el peligro de fuga, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite mínimo, únicamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Como bien lo refiere la recurrente de autos, nos encontramos en una fase preparatoria o incipiente del proceso, la cual tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como “objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”; y tal como lo refiere el artículo 281 ejusdem, el Ministerio Público no sólo investiga a fin de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para inculpar al imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos, por lo que, en esta etapa del proceso no es necesaria la exhaustividad en la motivación de la decisión que determina el decreto de privación de libertad, exigida por la defensa de autos, cuando cita Decisión N° 933 de fecha 29.07.2004 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a tal alegato, comparte quienes aquí deciden el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Lo anterior no significa que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la recurrida violente el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la jueza a quo, una vez valorados los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal, encontrándose en presencia de delitos que constituyen un flagelo que ataca todos los niveles de la sociedad, apegada a las facultades que le atribuyen la Constitución Nacional y la norma penal adjetiva, consideró que lo ajustado a derecho resultaba la imposición de la medida privativa de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostrarán o no la culpabilidad de los procesados.

Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden no asiste la razón a la recurrente de autos, con relación a este motivo de impugnación, y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo.

Con relación al segundo motivo de impugnación, referido a la violación por parte del órgano policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ROQUE PALMA y GLISHEN PÉREZ, del mandato establecido en el artículo 117 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de presentación de los imputados ante los medios de comunicación, sin el expreso consentimiento de los mismos otorgado en compañía de su defensor, por cuanto en fecha 22.04.06 el Diario Panorama presentó reseña del hecho en el cual resultaran aprehendidos sus defendidos.

Esta Sala observa que en actas no se encuentra agregada prueba alguna que haga constar tal violación referida por la defensora de autos, aunado al hecho que por tratarse de un suceso que tal como se mencionó ut supra se ha convertido en un flagelo que atenta diariamente a la sociedad, siendo común que los medios de comunicación presenten notas de los mismos a los fines de informar a la comunidad, sin embargo, si existió o no violación de la norma adjetiva por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, corresponde al Ministerio Público establecer tal circunstancia, y solicitar los correctivos necesarios ante el juez de control.

En virtud de lo cual, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que con relación a este punto, no asiste la razón a la recurrente de autos, y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo.

Vistos los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, por tanto considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, en contra de la Decisión N° 660-06 de fecha 21.04.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la PANADERÍA “MARY PAN”, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, en contra de la Decisión N° 660-06 de fecha 21.04.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la PANADERÍA “MARY PAN”, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 213-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2953-06
MIMA/lr.