Causa N° 1Aa. 2961-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA
En fecha 28 de Abril de 2006, la Abogado IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con los números y letras 2Aa-3131-06, instruida en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiéndole a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, vista la distribución ordenada por la Presidencia del Circuito, una vez resultas por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA en fecha 26 de Abril del año en curso, las inhibiciones correspondientes a los integrantes igualmente de la Sala N° 2 DRA. GLADYS MEJIAS Y JUAN BARRIOS.
En esta misma fecha, la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia e igualmente con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada se prescinde de abrir por inoficioso, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que desvirtuar lo alegado por el inhibido.
Expone en el Acta de Inhibición la Juez Profesional IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, lo siguiente:
“... Me inhibo de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-3112-06, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio de MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 27 de Octubre de 2005, esta Sala N° 2 dictó decisión N° 299-05, la cual suscribí conjuntamente con los Doctores Gladis Mejías Zambrano y Juan José Barrios león, Jueces Profesionales de esta Sala, en la cual se: “…Declara CON LUGARA el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LEIDIS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa…SEGUNDO: se declara la nulidad ABSOLUTA del fallo impugnado. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE OTRO Juez de Control, distinto al que pronunció el fallo anulado…” En efecto la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 en concordancia con los numerales 28 numeral 4 literal i, concatenado con el 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ; resultó anulada, tal como se desprende del texto de la decisión ut-supra señalada; y hoy nuevamente la decisión que se presenta al conocimiento de los jueces integrantes de esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consiste en el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-03-06, con las mismas circunstancias realizando el A-quo el siguiente pronunciamiento: “..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION, opuesta contra la acusación fiscal así mismo se DESESTIMA LA ACUSACION Y EN CONSECUENCIA SE DECETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3° (sic) en concordancia con los artículos 28 numeral 5(sic9. Literal “i”, concatenado lo establecido en los artículos 330 concatenado con el artículo 33 ordinal 4° y 318 1° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal,”, por lo que en opinión de quien aquí suscribe, se ha contaminado mi ejercicio jurisdiccional, al haberme avocado al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación al motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, circunstancia esta que sirve de base para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, , en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Asimismo consigno adjunto a la presente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Magistrado inhibida, mediante su escrito ha manifestado que ha emitido opinión en la presente causa, en la que fue llamado a conocer, lo cual bien pudiera considerarse que es razón suficiente, y que pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y considerada a juicio del inhibido como un motivo grave, como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por el Juez inhibido, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que dicha situación pudiera afectar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Ahora bien, al estar en cuestionamiento la transparencia y rectitud de la administración de justicia, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez Profesional de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Profesional de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 212-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2961-05
CPA
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