REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2931-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpusiera la profesional del derecho Abogada Nelibeth Valbuena Méndez, actuado en su carácter de defensora Privada de los imputados YELFER RAFAEL GONZÁLEZ MORALES y YAN CARLOS CEDEÑO GARCÍA, contra LA DECISIÓN Nro. 4C-261-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión cabimas, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de abril del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

LA profesional del derecho Nelibeth Valbuena Méndez, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Que en cuanto a la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal Tercero de Control esta había sido solicitada diez días después que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas, se traslado un 22 de marzo de 2005, hasta el Sector de Puerto Escondido, Municipio Santa Rita, en la vía principal, es decir que no había recorrido calle por calle de ese sector, y dijo que era infructuosa la ubicación, siendo esto completamente falso y falto de buena fe por parte del Ministerio Publico, ya que ambas partes, es decir, victimas e imputados viven en ese pequeño sector, por lo que no se indagó a profundidad la dirección, mas sorpresivamente si hallaron los números de cedula de identidad de mis defendidos; por lo que si les había sido fácil, saber él numero de identidad de los mismos la ubicación era tan fácil, que hasta en el Registro electoral pudieron haber investigado, ya que ellos toda su vida han vivido en esas direcciones. Asimismo, argumentó que la mencionada orden de aprehensión, fue acordada por el resultado del examen medico forense, donde indica el mismo es Lesiones Graves producida por algún objeto punzo penetrante a nivel abdominal franco izquierdo, es decir, que no penetro ningún órgano, donde fue producida no hay órganos vitales como corazón, no fue el cuello, es decir, no se evidencia el requisito indispensable para que ocurra la comisión del Homicidio Intencional.

Refirió que, en lo que respecta al acto voluntario de presentación de sus representados, por ante el Ministerio Público, sus defendidos en diversas oportunidades, indagaron ante las respectivas autoridades de que delito se encontraban imputados; sin embargo al Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y un mes antes le consta que se intento poner ante su orden a mis defendidos, e incluso se había levantando una acta donde la recurrente junto con la representación fiscal habían acordado que los imputados se presentarían el día 28 de marzo de 2006, por ante el Comando de la Guardia Nacional, para que posteriormente los trasladaran hasta un Tribunal para realizar la presentación, lo cual nunca indicó el Ministerio Público, pues tal acta ni siquiera había sido consignada; sin embargo que era el caso que este acto de disposición voluntaria de sus representados que demostraba, clara mente su firme voluntad de no huir del proceso, no había sido valorado por el Juez A Quo, al momento de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señaló, que la decisión del A Quo, de ordenar la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, orinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se encontraban, llenos los extremos para poder privar de libertad a sus representados, había valorado la declaración de la victima y de un único testigos de los hechos, mas no tomó ni menciono en su auto, la declaración voluntaria de Yan Carlos Cedeño, donde exime de responsabilidad a Yelfer González, y si bien un solo testigo es conteste para él, la declaración de Yan Carlos Cedeño, debía ser conteste para darle la libertad inmediata a Yelfer González.

Asimismo indicó que el A Quo, había referido en su decisión que los hechos ocurrieron el 19 de Marzo de 2005, y no es sino hasta el día de la presentación que los imputados habían comparecido a los fines de someterse al proceso penal, obstaculizando el desenvolvimiento y las investigaciones, por lo que estimaba lleno los extremos exigidos en el artículos 251 y 252 tomando en consideración lo previsto en el parágrafo 01 del primer articulo, referido a la pena a imponer; no obstante en cuanto a la obstaculización de la investigación, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tenía lugar cuando existan fundados elementos de convicción de que los imputados destruirán, ocultaran o falsificaran elementos de convicción, lo cual no estaba demostrado en el presente caso; además de que resultaba un falacia considerar que sus representados habían obstaculizado la investigación por no haberse presentado, sino meses después de ocurrido el hecho, pues el Ministerio Público desde el 22 de marzo de 2005, hasta la fecha, en que se libró la orden de aprehensión no había realizado diligencia de investigación alguna.

Asimismo refirió, que entre los ordinales del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica como elementos del mismo que el no presentarse o presentarse luego de cierto tiempo indica se tenga como obstaculización del Proceso; por su parte en cuanto al Peligro de Fuga contemplado en el articulo 25l del Código Orgánico Procesal Penal debían darse todos y cada uno de sus numerales, lo cual no se deba en el presente caso por cuanto había consignado un 1) documento publico donde consta la residencia y el trabajo actual de sus defendidos e inclusive una partida de nacimiento de la hija de su representado, los cuales no fueron valorados en la audiencia; 2) si bien es cierto el Fiscal califico como Homicidio Intencional en grado de frustración, no demostró la intención, y por el carácter de las lesiones y el lugar del cuerpo donde se produjo, existe es el delito de en lesiones graves; 3) en razón de la magnitud del daño causado, “lesiones graves”, pues de actas se evidencia que la victima una semana después de ocurrido los hechos ya estaba realizando su vida normalmente; 4) el comportamiento de sus defendidos durante el proceso, ya indique fue su absoluta voluntad de someterse a la justicia; y 5) los mismos no tienen conducta predelictual.

Finalmente, respecto de lo que señala el parágrafo primero referido a que la pena exceda de diez años, lo que en principio puede suponer el peligro de fuga, en el presente caso sus representados se han sometido libremente y voluntariamente, al proceso a sabiendas de las consecuencias del delito imputado.

Argumentó que el A Quo, no había valorado, los nuevos elementos ocurridos y presentados en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo fue la declaración del Ciudadano Yan Carlos Cedeño, quien indica que los hechos no ocurrieron como indico la victima y el único testigo de los hechos según el Ministerio Publico, porque de lógica no podía señalarse que existía un solo testigo el que presenció los hechos, toda vez que ello ocurrió en un lugar abierto en la celebración de una fiesta publica, pues su defendido indica ocurrió en defensa de su progenitor y lo corrobora el hecho de que si se lanzo encima de la victima y la herida fue en la región abdominal más el tamaño de la herida y su profundidad, indica que la fuerza impulsada del cuerpo encima del mismo penetro el arma blanca, la cual nunca fue encontrada, pues en actas no consta la inspección técnica hecha al lugar de los hechos.

Manifestó que, no existía responsabilidad penal alguna respecto de su defendido Yelfer González, pues su actuación se ciñó a apartar a las partes que estaban contendiendo; en tanto que respecto de Yan Carlos Cedeño, lo que hizo fue ayudar a su padre, fue el de ayudar y defender de ese ataque a su padre quien era apuntado con una cuchillo, lo cual se contradice con la declaración de la victima y su único testigo, ellos indican que hubo una riña, es decir, aceptan y coincide con los verdaderos hechos narrados por mi defendido.

Seguidamente, refirió que con la decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados lesionando sus derechos con la Imposición de tal medida, como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez de Control no tomó en consideración los nuevos elementos de convicción de mis defendidos.

Finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, se le decrete la libertad plena al imputado Yelfer González y se le imponga de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado Yan Carlos Cedeño.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de que el A Quo, no había tomado en consideración la declaración de uno de los imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Previamente esta Alzada, en lo que respecta a las consideraciones hechas por la recurrente contenida en los puntos 1 y 2 del su escrito recursivo referido a las circunstancias previas a la orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como en lo referente al acto de presentación voluntaria hecha por los imputados en asistencia de la recurrente por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, antes de la audiencia de presentación; esta Sala al no encontrar en la narración de tales circunstancias, verdaderos elementos de hecho y de derecho que ataquen la validez y licitud de la Medida de Coerción Personal decretada, por el Juez de Instancia; procede a desestimar tales argumentos de impugnación.

En este sentido, debe señalar esta Alzada, en lo que respecta a los mencionados puntos de impugnación, que de igual manera, como a las decisiones que dictan los jueces de la República, las mismas deben estar acompañadas de su debida motivación, en igual sentido el recurso de apelación que se ejerzan sobre estas deben hacerse acompañar mediante escritos debidamente fundados (Art. (s) 435 y 448 primer aparte); de manera que los argumentos que en éstos se esgrimen, permitan conocer al órgano encargado de conocer la incidencia recursiva cual es el la esencia del motivo por el cual se está recurriendo.

De otra parte en lo que respecta al tercer punto de impugnación, referidos a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no cumple con lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta Sala observa:

Ciertamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las previsiones constitucionales y adjetiva penales, constituye, una medida extrema, que en razón del principio de afirmación de libertad y en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal; el legislador le ha otorgada una naturaleza de carácter excepcional, cuya imposición se limita únicamente a aquellos casos en los cuales estando acreditados de manera concurrente los supuestos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea posible garantizar las eventuales resultas del juicio a través de la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería cualquiera de las Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que regula el artículo 256 ejusdem.

De allí, precisamente que la imposición por parte de los Jueces de Instancia de cualquiera de la Medidas de Coerción Personal, -sean estas Privativa o restrictivas de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás; evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley procesal penal, los cuales al ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otros; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, como necesaria para encontrar en ella el adecuado equilibrio, que exige tanto el respeto al derecho de los imputados a ser juzgados en libertad; como el derecho de la sociedad a que se haga justicia y se evite la impunidad en relación con el delito cometido.

En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.

Ahora bien, en el caso sub-examine, donde se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado A quo, toda vez que a juicio de la recurrente no se encuentra acreditada la obstaculización en la búsqueda de la verdad; debe precisarse que si bien es cierto como lo señala la recurrente, en autos no existen elementos que permitan hacer inferir a estos juzgadores, que los imputados de autos destruirán, ocultarán o falsificaran los elementos de convicción colectados durante el desarrollo de la investigación, pues este elemento previsto a modo alternativo en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede extraerse del hecho de que los imputados se hayan presentado voluntariamente mucho tiempo después de ocurrido el hecho que se le imputa y librada la correspondientes ordenes de aprehensión. Sin embargo, en el presente caso dada la magnitud del daño que causan en nuestra sociedad, esta clase de hechos delictivos como lo es, el homicidio, el cual afecta el más fundamental y absoluto de los derechos garantizadas por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida; y considerando que la pena a imponer tanto en su naturaleza como su cuantía, razonablemente permiten estimar el peligro de fuga, mucho más allá, de la presentación voluntaria que hicieran los imputados por ante funcionarios de la Guardia Nacional, la carta de residencia, trabajo y la aparente ausencia de conducta predelictual; estima esta Sala que en el caso de autos se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga

En este sentido, el peligro de fuga fue correctamente acreditado por el juez cuando estimó que la pena a imponer excedía de 10 años; aunado al grave daño social, que causan este tipo de flagelos sociales que cercenan el bien jurídico más fundamental como lo es la vida.
Circunstancias, estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

En este sentido, si bien es cierto no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en el búsqueda de la verdad, si está acreditado como se acaba de ver el peligro de fuga en base a criterio objetivos que atienden a la magnitud del daño social causado como lo es puesta en peligro del derecho a la vida, y la cuantía de la pena a imponer, por lo cual considera esta Sala, que dado el carácter alternativo que presentan estos elementos, es decir, peligro de fuga “u” obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho esta exigencia, al igual que las contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la comisión del delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han tenido participación y autoría en la comisión del mencionado hecho punible, los cuales se desprenden de la declaración de la víctima, declaración del ciudadano José Luis Vásquez Gutierrez y del resultado del examen médico forense practicado al ciudadano Ken Ely Urribari Díaz, los cuales sin comportar pronunciamiento en relación a su responsabilidad penal o no respecto del hecho que les es imputado resultan suficiente a los fines de la medida precautelativa dictada.

Por ello, si bien de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los procesados penalmente, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en lo que respecta al cuarto punto de impugnación referido a que el A Quo, no tomó en consideración la existencia de un elemento nuevo ocurrido durante la audiencia de presentación, como lo era la declaración del imputado Yan Carlos Cedeño, pues de haberse escuchado éste cuando manifestó que sólo trataba de defender a su padre de un ataque que con un cuchillo, que le profería la víctima; y que ciudadano Yelfer González, sólo los separó. Sin lugar a duda hubiese decretado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Yan Carlos Cedeño, y respecto del ciudadano Yelfer González, hubiese ordenado su libertad plena.

Al respecto de tal consideración esta Sala observa lo siguiente:

Efectivamente, si bien ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicar que, el examen que realiza el juez previamente, para librar la orden de aprehensión, no es absoluto pues una vez materializada ésta, puede surgir una circunstancia que alegada en sede judicial por el imputado al momento de su presentación de lugar al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. No obstante, a criterio de esta Alzada, difícilmente dado lo incipiente en que se encuentra el presente proceso penal; podía ser aplicada por el A Quo, en relación a lo declarado por el coimputado Yan Carlos Cedeño, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos imputados, se presentan en abierta contradicción con el contenido de las declaración expuesta por la víctima de autos así como respecto del único testigo presencial, como lo es el ciudadano José Luis Vásquez Gutierrez; lo cual necesariamente obliga a dilucidar la veracidad de tal exposición en una fase posterior a la que se encuentra en el presente proceso como lo sería la de juicio oral y público.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, el señalar que conforme a las normas que dan vida al vigente proceso penal, éste, en lo que toca al procedimiento penal ordinario, se encuentra ordenado en una serie de fases, de las cuales la primera de ellas, esto es la preparatoria, tiene por objetivo fundamental, el ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo conocido, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, referido a las normas generales de la fase preparatoria, establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora, dado que durante el desarrollo de esta fase, en la mayoría de sus veces suele suceder, que en el transcurso de la investigación el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación, solicite al órgano jurisdiccional competente, el decreto en contra del o los imputados, de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso; resulta normal e incluso muy frecuente que en esta inicial fase del proceso, se lleven a cabo Audiencias de Presentación, en las cuales se desarrollen estas solicitudes, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

Ahora bien, ha dicho la Sala en relación al objetivo de estas audiencias, que la misma se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para que finalmente se dicte una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso califique el carácter flagrante o no de los hechos delictivos –caso de tratarse de una flagrancia- y resuelva acerca de la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, verificados que se encuentren o no llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, dado que en el presente caso la recurrente impugna la Medida de Coerción Personal decretada, por cuanto el Juez de haber valorado la declaración de uno de los imputados hubiere decretado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad respecto de uno de ellos y libertad plena para el otro dado que a su criterio de la impugnante no existía responsabilidad penal y participación del ciudadano Yelfer González; debe puntualizar esta Alzada, que tal argumento resulta desestimable y declarable sin lugar, habida consideración, de que durante estas Audiencias de Presentación, dado lo inicial en que se encuentra el proceso y la finalidad meramente pesquisitoria, y no contradictoria de la presente fase; no le es, dado a las partes plantear cuestiones que toquen el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería en este caso el alegado por la recurrente, referido a la ausencia de elementos que demuestren la participación de su representado, pues tales argumentaciones al ser contrarias a las explanadas en su tesis, por la Representación del Ministerio Público, y en este caso por la víctima y el único testigo presencial de los hechos; las mismas constituyen alegatos controvertidos que como tales deben ser excepcionados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; como lo seria la de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Igualmente, en lo que respecta a que el delito imputado a sus representado se hizo de manera maliciosa, pues no debió imputársele el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, sino el delito de Lesiones Graves, pues la intención nunca estuvo dirigida a matar; debe señalar esta Alzada que, la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo tal que tales calificaciones provisorias además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo tal que tales calificaciones provisorias además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas habida cuenta de su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, pueden perfecta y posteriormente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Finalmente, debe señalarse que en lo referente al alegato de mala fe con la que actuó el Ministerio Público, el mismo no se haya demostrado en autos, por lo que en atención a la normativa constitucional y legal, salvo prueba en contrario el Ministerio Público constituye parte de buena fe.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nelibeth Valbuena Méndez, actuado en su carácter de defensora Privada de los imputados YELFER RAFAEL GONZÁLEZ MORALES y YAN CARLOS CEDEÑO GARCÍA, contra LA DECISIÓN Nro. 4C-261-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión cabimas, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nelibeth Valbuena Méndez, actuado en su carácter de defensora Privada de los imputados YELFER RAFAEL GONZÁLEZ MORALES y YAN CARLOS CEDEÑO GARCÍA, contra LA DECISIÓN Nro. 4C-261-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión cabimas, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2931-06
CCPA/eomc